De la identificación de la conducta a la ponderación del ejercicio del derecho

AutorDaniel Capodiferro Cubero
Páginas129-134

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La objeción de conciencia, como excepción al normal funcionamiento del Estado de Derecho, es un terreno complejo. Especialmente en los casos planteados ante deberes jurídicos de carácter público destinados a preservar las instituciones democráticas y el bien común. Por ello, todo posible caso de objeción de conciencia debe ser analizado y valorado de manera especialmente estricta en dos niveles diferenciados.

En primer lugar es necesario determinar si el comportamiento en cuestión es calificable como objeción de conciencia a partir de su contraste con los elementos de una definición que debería ser normativa y general, dado el casi ilimitado número de conductas que pueden integrarse en el ámbito de este derecho en función de la gran amplitud de deberes objetables y el ilimitado número de hipótesis de conflicto entre las convicciones personales y

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los deberes jurídicos de cualquier clase. Este primer paso constituye un juicio de identificación de la pretensión concreta de la persona con el modelo teórico de lo que es la objeción de conciencia.

Este análisis debería consistir en la verificación de la presencia de todos los elementos que se consideran esenciales de la institución y que, lógicamente, conforman su definición, garantizándose así la seriedad y autenticidad del conflicto de conciencia. Debe quedar acreditado que la conducta es individual y no se presenta como la de un grupo que actúa como sujeto distinto de la suma de voluntades individuales. En segundo lugar, la pretensión del sujeto debe identificar claramente el deber jurídico y la forma en que le afecta, garantizando así que es un juicio consciente y razonado. Por último, es preciso observar también que se trata de una determinación autónoma de la persona y no impuesta por otra.

La fundamentación de la conducta del pretendido objetor en convicciones personales de la actuación de la persona es lo más complicado de comprobar. La impenetrabilidad de la conciencia hace que no podamos basarnos más que elementos externos indiciarios que demuestren las convicciones del objetor (pertenencia pública y notoria a un determinado grupo religioso o filosófico, participación en actos de manifestación de determinada línea ideológica, actuaciones anteriores...). En todo caso, la percepción de la contradicción es personal e íntima, por lo que poco más se puede hacer que asumir por verdadera, salvo evidencias que digan lo contario, la palabra del objetor. Lo que no es...

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