Remuneración administradores: no es posible condicionarla a determinadas circunstacias concurrerntes en el administrador

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas122-123

Page 122

Hechos: Se trata de determinar, en este recurso, si la retribución del administrador de una sociedad de capital puede quedar condicionada a determinada actividad del propio administrador. En concreto la cláusula debatida expresaba lo siguiente: "El cargo de administrador será retribuido siempre y cuando éste desarrolle funciones de gerente o de personal de alta dirección, estableciéndose dicha remuneración, por el conjunto de sus funciones, en un importe comprendido entre ...euros y ...euros. La remuneración de los administradores será fijada, para cada ejercicio, por acuerdo de la junta general, de conformidad con los presentes estatutos y el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital".

Para la registradora ello no es posible pues el carácter retribuido del cargo de administrador "no puede sujetarse ... a condición de que los administradores realicen otras funciones de administración". Es decir que su carácter de retribuido o no debe ser incondicionado.

El interesado recurre entendiendo "que la cláusula no hace más que concretar la previsión reglamentaria que permite remunerar de forma desigual a los administradores (vide art. 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil)".

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

La DG estima que la retribución del administrador no puede ser condicionada y que en la cláusula debatida dicha retribución se condicionaba en un doble sentido: Primero porque otorgaba "un trato desigual en la remuneración de los administradores, no en función del ejercicio de un cargo que lleve aparejada funciones singulares, sino en la realización de unas tareas que son, por disposición de la Ley, iguales para todos los administradores pues todos están llamados por su nombramiento a llevar a cabo la gestión de la sociedad (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital)". Y segundo porque "la cláusula condiciona la apreciación de si el administrador concreto ha llevado a cabo las tareas que le están encomendadas a la decisión subjetiva de la junta general lo que conlleva en definitiva otorgarle la potestad de decidir si el ejercicio del cargo de administrador debe o no remunerarse en un caso específico en clara violación de la exigencia legal que exige que este aspecto quede perfectamente determinado estatutariamente".

Comentario: Sigue nuestra DG profundizando en la candente cuestión relativa a la retribución del órgano de administración. La solución dada está en la línea de otras de sus...

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