La condición en derecho comparado hispanocubano

AutorAndrés Segura Cabrera
CargoAbogado y Notario
Páginas200-275

Page 200

La condición en general y sus clases

Condición es, tanto la calidad del nacimiento o estado de los hombres, en consecuencia de lo que tienen diferentes derechos y obligaciones y es éste el sentido en que se toma este vocablo en el axioma jurídico, que dice que «a cada uno se le supone conocedor de la condición de la persona con quien contrata», es decir, si es menor o mayor de edad, si nacional o extranjero, si soltero, casado, viudo o divorciado, etc.; como es, cualquiera de las circunstancias, calidades o requisitos que están unidos a la sustancia de algún hecho, acto o contrato ; como es, la calidad o circunstancia con que se hace o promete alguna cosa, o la cláusula especial puesta en un acto o contrato para entender o modificar sus efectos ordinarios, corrientes, como las cargas o gravámenes, los modos y formas, etc.; como es, la cláusula puesta en algún contrato o última disposición testamentaria, haciendo depender su validez de un acontecimiento futuro e incierto, o, dicho de otro modo, todo acontecimiento futuro e incierto de que se hace depender alguna obligación o disposición.

En esta última acepción del vocablo, es en la que voy a ocuparme de la condición.

Condición, en general, es, según las Partidas, «pleito o postura, que es fecha sobre otro pleito con esta palabra: «sí», como si dijérase uno a otro: prometo de te dar cien maravedíes si fueres a tal lugar por mí». Y, en los contratos, es «la previsión de una circunstancia, cuya efectividad en el tiempo y en el espacio ha de ocasionar la realización de derechos hasta entonces eventuales», como, según la cita de Manresa, ha dicho un autor.

Se define por los tratadistas diciendo que es un hecho futuro e incierto al cual se subordinan los efectos de un acto jurídico, por voluntad de los que lo realizan ; resultando así, uno de tantos elementos accidentales que es dable acompañe a cualquier acto jurídico. Un acontecimiento futuro e incierto, dicen Colin y Capitant, es el rasgo característico de la condición, y también el términoPage 201 siempre por venir ; pero su llegada es cierta, mientras que no se sabe si el acontecimiento condicional se producirá.

Mouton y otros dicen que son cuatro los requisitos que exige la condición para su efectividad : primero, que el acontecimiento del cual dependa la misma sea futuro en el sentido estricto de la palabra, y no presente, ni pasado, a no ser que éstos fueran desconocidos de las personas interesadas en la relación jurídica, cuyo resultado ha de deducirse de ellos; segundo, que sea al propio tiempo incierto el hecho que la constituya, bastando para que se cumpla dicha cualidad que sea desconocido de los contratantes; tercero, que, como consecuencia del indicado acto, sus virtudes afecten a una relación jurídica, y cuarto, que esta relación de derecho no pueda satisfacerse hasta el cumplimiento de la condición.

El Código civil vigente, sin definir la condición en ninguna de las circunstancias en que la admite, preceptúa consiguientemente, en cada caso, como después veremos y comentaré.

La condición es de varias clases, según su influencia en la relación jurídica, la causa de que su cumplimiento dependa, la naturaleza del hecho en que consista, y la forma o manera en que se manifieste.

Según influya en las relaciones jurídicas, la condición puede ser : suspensiva, porque afecte a la perfección del acto jurídico por su cumplimiento o realización, el origen del derecho a que atañe, como cuando en un legado, por ejemplo, éste se hace eficaz si el legatario cumple la condición de hacerse ciudadano cubano. Resolutoria, porque afecta a la duración de los derechos creados por el acto jurídico, produciendo su cumplimiento la extinción del derecho, como si se deja un legado a determinado individuo hasta que sea licenciado del servicio militar.

Es potestativa, casual y mixta, según la causa de que dependa su cumplimiento. La primera, la potestativa, es aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de la persona a favor de la cual se ha constituido, aunque no por modo exclusivo. La casual es la que depende del azar. La mixta es la que depende de la voluntad y también de un acontecimiento extraño o ajeno a ella.

Por la naturaleza del hecho en que consiste es, atendiendo a que el hecho pueda o no realizarse, posible e imposible.

Posible es la que puede realizarse sin obstáculo en el ordenPage 262 material ni en el moral. Imposible moral, jurídica o físicamente, no es, en rigor, verdadera condición, puesto que, desde luego, puede sentarse que no se ha de realizar, produciendo, no obstante, distinto efecto si se trata de un acto mortis causa o de un contrato. En el primer caso, la condición imposible de cualquier naturaleza que sea, se tiene por no puesta, mientras que en los contratos vicia el consentimiento y los anula, pues claro se deduce que no tiene ánimo deliberado de obligarse aquel que hace depender su compromiso de que se cumpla un acontecimiento que, (física, legal o moralmente, no es posible se realice.

Porque el hecho consista en ocurrir o no ocurrir, es afirmativa y negativa.

La afirmativa es la que consiste en la realización de un hecho. La negativa es la que consiste en la no realización de un acontecimiento.

Por último, en este grupo, porque el hecho pueda o no cumplirse por partes, es divisible o indivisible.

La divisible puede ser conjunta, o séase varias ligadas en una oración por la conjunción copulativa «y», o alternativa, si es que son dos o más separadas por la conjunción disyuntiva «o». La indivisible es la que consta de un solo término, de un solo y único modo de ser y de cumplirse o varios, pero tan enlazados, que no sea posible descomponer sin destruirlos todos.

Y, en fin, por la forma de manifestarse, es la condición expresa o tácita.

La expresa es la que se manifiesta de un modo preciso, terminante, cabal, en el acto por los interesados. La tácita es la resultante del contexto del acto jurídico en que se produce.

Una condición puede afectar varios de estos caracteres en sí, como, por ejemplo, puede ser potestativa, suspensiva y divisible al par.

Los efectos que la condición en general produce en los actos jurídicos son los de suspender o resolver los de éstos, con la excepción de la imposible, que ya hemos visto antes que son distintos según se trate de actos inter vivos o mortis causa, pues a los primeros los anula y en los últimos se tiene por no puesta.

Por consiguiente, hay que atender, en cada una de cualquieraPage 263 de esas dos naturalezas -la suspensiva o la resolutoria-, al período en que se halle.

En la suspensiva, tenemos: la pendiente, la existente y la deficiente.

La primera, la pendiente, es la que está en espera del cumplimiento de la condición, derecho o relación jurídica del mismo dependiente y que está en período de gestación, sin saberse aún si ha de nacer o no, siendo, por tanto, solamente una esperanza transmisible a los heredos si se trata de actos inter vivos, porque, desde luego, es axiomático que el que contrata lo hace por sí y para sus herederos, y no transmisible, si se traía de actos mortis causa.

La segunda, la existente, es la que se ha cumplido y, por tanto, el acto se ha perfeccionado, dando origen a todos los derechos y acciones consiguientes, los cuales se retrotraen al momento de la realización del acto que afecta la condición. En su lugar, más adelante, comentando el artículo del Código civil que de ello trata, me he de ocupar de esta ficción de la retroactividad.

La tercera, la deficiente, es la que se sabe que no ha de cumplirse y, por tanto, el acto no llega a su perfección, quedando como si no se hubiera realizado.

En la resolutoria, cabe hacer la misma división que en la suspensiva. Y, así, en la pendiente, el acto surte todos sus efectos como si se hubiese realizado pura y simplemente, estando, no obstante, sujeto a revocación eventual si la condición fuere cumplida. En la existente, el acto se resuelve y rescinde revocándose todos los derechos hasta entonces producidos. Y en la deficiente, el acto queda subsistente de un modo definitivo y sigue produciendo sus efectos por modo irrevocable, como si se" hubiera celebrado puramente sin condición ninguna.

Y expuesto todo esto, pasaré en seguida a la exposición de los preceptos del Código civil que recogen esta modalidad de los actos jurídicos...

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