Sobre las diferentes posibilidades de aproximación al concepto de estado de derecho

AutorFrancisco Javier Ansuátegui Roig
Páginas27-41

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1. Una aclaración sobre el uso de los conceptos

Es importante aclarar algunos extremos de los aspectos básicos del mapa conceptual que se asume en este libro. Me parece relevante al menos por dos razones. En primer lugar, porque puede aclarar de manera preliminar en qué sentido se van a entender determinados conceptos, con independencia de que, posteriormente, se abunde en las correspondientes justificaciones. En segundo lugar, porque la comprensión de dichos conceptos condiciona la forma de abordar ciertos problemas y en su caso la solución que se ofrezca.

La propuesta conceptual que voy a asumir en este trabajo es la siguiente: Estado de Derecho, derechos fundamentales y democracia son tres conceptos que se implican mutuamente, entre los cuales se establecen relaciones estrechas, de manera que el significado de algún elemento de esta triada condiciona el de los otros dos. Los tres forman un universo de significado, y si alguno de los tres se excluye, los otros dos varían radical-mente en su sentido. El significado de cada uno de ellos viene determinado por el que se atribuya a los otros dos. Así, conviene adelantar cuáles son las relaciones que se establecen en este trabajo entre los tres términos en cuestión.

En primer lugar, me refiero a la relación entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales. Como vamos a tener

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oportunidad de observar posteriormente, el concepto de Estado de Derecho es discutido y complejo. A la hora de abordarlo, no sólo nos encontramos con la presencia de diferentes tradiciones tras el mismo; también están presentes comprensiones más o menos densas, en función de los elementos que se prediquen del mismo. En este momento interesa aludir exclusivamente a dos formas de entender el Estado de Derecho. En una de ellas, los contenidos de las normas tienen una mayor relevancia. Así, es posible defender un concepto formal de Estado de Derecho, o un concepto material o sustancial del mismo. En el primer caso, el Estado de Derecho se identifica exclusivamente con el imperio de la ley, con la presencia teórica de determinados elementos —que en ocasiones se han relacionado con una cierta comprensión del rule of law— y con la plasmación práctica de esas exigencias en la actividad de los poderes públicos y también en la de los ciudadanos. El Estado de Derecho implica actuación de acuerdo con el Derecho y bajo el Derecho (art. 9.1 CE). Se identifica principalmente con el imperio de la ley, pero no sólo. Es posible pensar en una alter-nativa, de forma que se defienda una comprensión material o sustancial del mismo, en donde el imperio de la ley no sea el único componente —y, en este sentido, podemos considerarlo un elemento necesario aunque no suficiente-. De acuerdo con este punto de vista, la existencia de un Estado de Derecho vendrá determinada, en última instancia por el respeto de deter-minados contenidos normativos, los derechos fundamentales. El Estado de Dereho es imperio de la ley, imperio del Derecho, pero no de cualquier Derecho, sino del Derecho de los derechos fundamentales. Así las cosas, el Estado de Derecho se asocia a un ordenamiento jurídico caracterizado por el reconocimiento y protección de los derechos. Y, en función de los tipos de derechos y de las estrategias que se empleen en su reconocimiento y protección podremos hablar de diferentes modelos de Estado de Derecho, dotados de una mayor o menor densidad.

En mi opinión, abogar por esta forma de entender el Estado de Derecho tiene dos ventajas. En primer lugar, permite una

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correcta identificación del Estado de Derecho, respecto a otros tipos de Estado. Como en su momento se encargó de recordarnos Elías Díaz, no todo Estado es Estado de Derecho. Afirmar que un Estado con Derecho es un Estado de Derecho niega sustantividad al auténtico Estado de Derecho. En segundo lugar, la presencia de contenidos materiales —los derechos (y todo el arsenal axiológico que los acompaña)— en el Ordenamiento jurídico del Estado de Derecho y el reconocimiento de su relevancia permite enfocar de una determinada manera —que en mi opinión es la más adecuada— la cuestión de las relaciones/diferencias entre el Estado de Derecho y el Estado constitucional. Así, no estaríamos hablando de modelos radicalmente diferentes, ya que el proceso de materialización del Derecho ya se ha producido en el Estado de Derecho. Lo que añade el Estado constitucional en su caso —que, por cierto, no es poca cosa—, es la localización de esos contenidos en sede constitucional, lo cual implica la puesta en marcha de estrategias de protección e incluso, en ocasiones, de blindaje. Pero en todo caso, lo que vincula al Estado de Derecho y al Estado constitucional es la reivindicación del imperio del Derecho, que en un caso se presenta como imperio de la ley —si es que queremos hablar de la manifestación normativa específica del legislador— y en otro caso en forma de imperio de la Constitución.

En segundo lugar, se afirma una relación conceptual entre los derechos fundamentales y la democracia. En este trabajo se va a asumir un concepto sustantivo de democracia. Propongo una comprensión de la democracia que incluye la presencia de derechos fundamentales como elementos del concepto7.

De manera que la democracia no implica sólo un mecanismo de adopción de decisiones colectivas de acuerdo con una regla básica, la de las mayorías. Esta sería una definición mínima de democracia, pero insuficiente, ya que la operatividad de la

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regla de las mayorías debe venir acompañada por una deter-minada teoría en relación con la mayor o menos extensión del universo de participantes en la decisión. Es decir, se necesita un determinado discurso sobre quién debe concurrir en el proceso de toma de decisiones en el marco del cual se constituye la mayoría. No es complicado recordar situaciones en las que se han tomado decisiones a través de un escrupuloso respeto a la regla de las mayorías pero que difícilmente pueden ser consideradas democráticas desde el momento en que el ámbito personal de aquellos que han participado en la adopción de la decisión ha implicado la exclusión de ciertos grupos o colectivos (mujeres, inmigrantes, minorías étnicas…). Por eso, la democracia implica la adopción de decisiones en contextos lo más participativos posibles. La democracia implica respeto a la regla de las mayorías y la puesta en marcha de mecanismos participativos guiados por el ideal del sufragio universal.

Pero, obsérvese, aún no hemos tenido en cuenta la relevancia del contenido de las decisiones adoptadas respetando los dos elementos que acabamos de señalar. Y es que, en última instancia, el carácter democrático de una decisión colectiva viene determinado por el contenido de la misma, y por su capacidad de respeto y promoción de los derechos. Decisiones democráticas son aquellas respetuosas con los derechos. En este sentido, el respeto puede vincularse al reconocimiento y también a la puesta en marcha de políticas activas de promoción o impulso, dependiendo de las exigencias de los derechos que tengamos enfrente.

Para que en un Ordenamiento jurídico se encuentren protegidos de manera consistente y eficaz los derechos, es necesario un determinado compromiso, sincero, por parte del Poder político, cuya expresión normativa es el propio Ordenamiento. Ese compromiso se materializa en la positivación, en forma de normas jurídicas de derechos, de las exigencias morales que existen tras los mismos; al mismo tiempo, esa positivación es el resultado de la identificación que se produce entre el Poder político y la moralidad de los derechos. Dicho compromiso sólo

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se produce allí donde existe un Poder político democratico, entre otras cosas porque la juridificación de esas pretensiones morales supone una limitación hacia el Poder político: desde el momento en que existen normas de derechos fundamentales, el Poder político sabe que hay cosas que no va a poder hacer, y al mismo tiempo sabe también que hay cosas que va a estar obligado a hacer, o que por lo menos se le puede exigir, aunque sólo sea en sentido político, que haga...

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