Comentario al Artículo 192 de la Ley Concursal, sobre ámbito y carácter del incidente concursal

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Cuestiones básicas del incidente concursal

El incidente concursal es el procedimiento adecuado para resolver todo conflicto que suscite discrepancia en la marcha del concurso de acreedores. Y este procedimiento es el que debe ser utilizado cuando la Ley no señale otro, como por ejemplo la ejecución basada en créditos con garantías reales, que pueden ser tramitados en pieza separada o colectiva en el propio concurso (art. 57 LC), o las acciones del concursado (art. 54 LC).

Siendo competente el Juez del concurso para tramitar los procesos declarativos en los que el deudor sea parte (art. 50.1 LC), es del caso preguntar si practicada la acumulación de éstos al concurso, el procedimiento seguirá ajustado a las normas correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si por el contrario se convertirá al previsto para el incidente concursal. Acumulados los autos, el Juez dispondrá lo necesario para que continúen los juicios sin repetir actuaciones procesales y dando participación a quienes personados en el juicio que acumula, no la tuvieren en el otro u otros que se acumulan; pero, lo lógico es que tales procesos sigan tramitándose bajo las mismas normas con las que se iniciaron sin pasar a las del procedimiento concursal.

Como se sostiene en casi todos los artículos donde se hace mención de este incidente concursal, su incoación y trámite no suspende la sustanciación del concurso, salvo que el Juez decida lo contrario de oficio o a instancia de parte, suspendiendo las actuaciones que puedan verse afectadas por la resolución del incidente, fórmula que se puede encontrar en varios artículos de esta Ley, y que alude a las actuaciones de cada una de las Secciones de que consta el concurso. Algunas pueden verse afectadas y otras no. Esta solución es posible porque cada una de las Secciones se tramita autónomamente o, si se quiere, físicamente independiente de las demás, tal y como lo establece el art. 183 LC.

La multiplicidad de incidentes no genera multiplicidad de trámites porque todos deben ser tramitados y resueltos simultáneamente, siempre que las distintas personas que los planteen lo hagan respecto de una misma cuestión, pues en otro caso la acumulación de incidentes...

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