Artículo 84

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 84.

  1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

  2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2.

  3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

  4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común de tres días, el Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco días siguientes.

  5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración pública, quedará exenta de la prestación de caución.

1. La ejecución provisional en el recurso de apelación

A diferencia de lo que sucede como regla general con los recursos devolutivos, que producen el efecto suspensivo con su interposición sin perjuicio de la ejecución provisional, la LJCA dispone que la interposición del recurso de apelación no impide la ejecución de la resolución recurrida (art. 84.1).

Se trata de una norma prácticamente idéntica a la contenida en el art. 91 relativa al recurso de casación, y que supone una inexplicable redundancia normativa; los detalles en que se diferencian los preceptos son ciertamente nimios, de tal modo que hubiera resultado preferible hacer una remisión en uno de los dos supuestos.

Fuera de esta consideración de técnica legislativa, parece que el legislador ha introducido un principio de ejecutabilidad general, o de ejecución automática, de los autos y sentencias recurridas en apelación, porque también a los primeros les es apli- cable esta regla, ya que o bien se establece el recurso en un solo efecto (art. 80.1), en cuyo caso por definición no se da el efecto suspensivo y el auto ha de llevarse a cabo, o bien se admite el recurso en ambos efectos y le sería de aplicación este art. 84 de la LJCA. La cuestión es desde luego importante, pues la ejecución de resoluciones cuando aún no ha finalizado el proceso, porque continúa en fase de recurso, proporciona sin duda una inmediata respuesta a la demanda de justicia y evita la interposición del recurso con fines exclusivamente dilatorios; pero puede plantear problemas a veces insolubles cuando el recurso es estimado y se muda radicalmente el sentido de la resolución recurrida, o bien cuando ha de procederse a sustanciar de nuevo en buena parte el proceso, con incierto resultado.

Es claro que cuando el art. 84 de la LJCA dispone que la interposición del recurso de apelación «no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida», no está estableciendo de modo inexorable la apertura de la ejecución, y exigiendo que se inicien de inmediato las actuaciones conducentes a tal fin, sino que se limita a permitir que la resolución se lleve a efecto; sin embargo, esto no puede hacernos olvidar que la LJCA considera la ejecución provisional durante la tramitación de la apelación como la...

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