Conclusiones

AutorMónica Polo Mercader
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona
Páginas100-102

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Ante las afirmaciones anteriores, y a modo de recapitulación del presente artículo, cabe citar que:

  1. El artículo 85.1 del ET afirma, sin la intención de menoscabar la voluntad de las partes negociadoras a la hora de determinar el contenido del convenio colectivo, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades; ello debe implicar que en la negociación colectiva se adopten medidas y acciones para erradicar la discriminación por motivo de religión o convicciones.

    Aunque el ET no exige alcanzar un acuerdo, creo que el resultado natural de la negociación debe ser alcanzar dicho acuerdo. Será importante en aras a alcanzar un pacto consensuado, que durante el proceso de negociación, exista entre los agentes negociadores una verdadera actitud dialogante, presentando plataformas de negociación flexibles, de intercambio de opiniones, de consulta, de esclarecer dudas, es decir, de realizar una negociación constructiva y de buena fe, ya que la aplicación de las medidas de lucha contra la discriminación laboral realizada unilateralmente por el empresario, pueden no dar los resultados esperados y perpetuar situaciones discriminatorias en el sí de la empresa.

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  2. No hay un interés por parte de los negociadores de introducir mecanismos de lucha contra la discriminación por razón de religión. De hecho, aquellos convenios colectivos que introducen alguna cláusula, lo hacen introduciendo, literalmente, el texto de la norma laboral al propio convenio. Si bien, dichas cláusulas pueden desempeñar un papel pedagógico, lo cierto es que no aportan ningún valor extra.

    Creo que los agentes negociadores deben pensar en los derechos reconocidos a los empleados, que permita realmente implantar la igualdad propugnada por la CE al ámbito del trabajo; de tal modo que mediante una verdadera negociación se acuerden medidas para facilitar el ejercicio de las creencias religiosas de los empleados, adecuándolos a las características del proceso y actividad laboral, con el fin de no entorpecer el desarrollo habitual de la prestación de trabajo.

    Ello implicará adoptar medidas para, en cierto modo, delimitar el poder empresarial, especialmente en la fase de acceso al empleo, dónde más difícil es eliminar la discriminación por motivos religiosos, pues el empresario tiene la facultad de elegir al candidato, pudiendo ser un factor decisivo de discriminación, el hecho que el candidato informe sobre su condición religiosa.

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