Consignación o aseguramiento de las cantidades objeto de condena

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas185-251
185
CAPÍTULO 6
CONSIGNACIÓN O ASEGURAMIENTO DE LAS CANTIDADES
OBJETO DE CONDENA
1. MARCO LEGAL Y JUSTIFICACIÓN DE ESTA MEDIDA PROCESAL
A) LA FINALIDAD DE LA CONSIGNACIÓN
Se ha señalado ya previamente en el apartado 2.1 del anterior Capítulo
4 que la consignación se regula en variadas ocasiones en la Ley con-
juntamente con otras instituciones procesales, en especial, el depósito
–creando a veces confusionismo–. Pero mientras que el depósito no es
nada más que una especie de “peaje” para recurrir –en buena medida,
asimilable a las tasas, aunque sin contenido fiscal–, la consignación
tiene como finalidad el aseguramiento de la condena fijada en el pri-
mer grado jurisdiccional mientras se tramita el recurso. Simplifican-
do: el legislador impone a la parte vencida (con un amplio abanico de
excepciones) como requisito previo para acceder a la suplicación que
afiance aquello reconocido por el juzgado de lo social en su sentencia,
aunque ésta no sea firme, en una lógica asimilable, en el ámbito juris-
diccional, al “solve et repete”.
Es ésta una singularidad344, de larga evolución histórica, en el derecho
344
La consignación de la condena a efectos de recurso opera, sin embargo, en algunas
otras jurisdicciones. Así, en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios por
accidentes de tráfico en el ámbito penal (DA 1ª.4 de la LO 3/1989) y civil (art. 449.3
LEC). Véase también las exigencias contempladas en el art. 449 LEC en relación al lan-
zamiento de vivienda en contratos de alquiler y cantidades debidas por el propietario
en una comunidad de vecinos. Por otra parte resulta significativo el contenido de la
Exposición de Motivos de la vigente LEC, de la que parece diferirse un cierto debate en
relación a la instauración de la consignación en el ámbito civil, al afirmarse: “Estableci-
do un nuevo sistema de ejecución provisional, la Ley no considera necesario ni oportuno
generalizar la exigencia de depósito para el acceso al recurso de casación (o al recurso
extraordinario por infracción de ley procesal). El depósito previo, además de representar
un factor de encarecimiento de la Justicia, de desigual incidencia sobre los justiciables,
plantea, entre otros, el problema de su posible transformación en obstáculo del ejercicio
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al principio de igualdad. La
186
MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ
procesal social español345, que ha dado lugar a múltiples sentencias del
Tribunal Constitucional, desde los orígenes de éste.
Esa particularidad de la jurisdicción social se justifica por variadas
razones. En primer lugar, se trata esencialmente de una medida tuitiva
de los derechos de las personas asalariadas o beneficiarias de la Segu-
ridad Social, en tanto que con ella se pretende “asegurar la ejecución de
la sentencia una vez que ésta devenga firme por haber sido confirmada
por el Tribunal Superior”, con la finalidad de “evitar una eventual desa-
parición de los medios de pagos, impidiendo que recaiga sobre el traba-
jador el periculum morae”, lo que se vincula con “el principio esencial
laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador 346. Y por
otra parte concurre un aspecto procesal, de naturaleza disuasoria de
la recurribilidad sin causa, puesto que también se ha indicado que la
consignación tiene como objeto “reducir el planteamiento de recursos
meramente dilatorios, sin posibilidades de éxito, que alarguen injustifi-
cadamente el abono por el empresario, y la percepción por el trabajador
de las cantidades reconocidas347. Es por todo ello que el TC ha venido
afirmando que nos hallamos ante una medida procesal plenamente ra-
zonable y justificada que en modo alguno afecta al derecho a la tutela
judicial efectiva348.
ejecutividad provisional de las sentencias de primera y segunda instancia parece suficiente
elemento disuasorio de los recursos temerarios o de intención simplemente dilatoria”.
345
A este respecto debe traerse a colación la reflexión contenida en la STC 3/1983, de
25 de enero: “La obligación de consignar es objeto de una amplia tradición en el orde-
namiento laboral español, que comienza en la Ley de Tribunales Industriales de 1912,
prosiguiendo en el Código de Trabajo de 1926, en la Ley de Jurados Mixtos de 1931, y
en la Ley de 10 de noviembre de 1942, que crea el Fondo de anticipos reintegrables al
trabajador sobre sentencias recurridas (y que impone, además, el recargo del 20 por 100
señalado), y subsistiendo en la Ley de 22 de diciembre de 1949 que regula los recursos
de suplicación, casación e interés de ley, y pasa por fin a los distintos textos refundidos
de procedimiento laboral, desde el primero de 4 de julio de 1958 hasta el actual de 13 de
junio de 1980”. Véase también las SSTC 166/2016, de 6 de octubre y 173/2016, de 17
de octubre.
346 Todas las citas en cursiva se refieren a la STC 3/1983, de 25 de enero, Vid. tam-
bién en sentido similar SSTC 114/1983. de 6 diciembre, 109/1983. de 29 noviembre,
142/1985. de 23 octubre, 5/1988, de 21 de enero, 114/1992. de 14 septiembre, SSTS UD
11.12.2012 (2) –Recs. 440/2012 y 782/2012–, etc.
347 Entre otras, SSTC /1983, de 25 de enero, 53/1983, de 25 de enero, 90/1983, de 7
noviembre. 20/1984, de 13 febrero 76/1985, de 26 junio, 16/1986, de 3 febrero, 5/1988,
de 21 enero, 16/1988, de 15 febrero, 13/1991, de 28 enero, 114/1992, de 14 septiembre,
30/1994, de 27 enero, 119/1994, de 25 abril, 226/1999, de 13 diciembre, 217/2002, de 25
noviembre, 197/2005, de 18 julio, etc.
348
En este sentido la STC 99/1988, de 31 de mayo: “el requisito exigido por el precepto
citado es por completo razonable, está expresamente justificado y en modo alguno cons-
tituye un obstáculo irracional o desmesurado para el ejercicio del derecho fundamental
187
EL ANUNCIO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN
La consignación tiene evidentes similitudes con la ejecución provisio-
nal, como se ha destacado por algún pronunciamiento casacional349.
De hecho, una lectura de los artículos 290 a 292, 294 a 295 y 297 a 300
LRJS, al regular esta última, pone en evidencia como se da un trata-
miento claramente relacionado con el art. 230 de la propia ley procesal,
sin que queden claros los límites entre ambas instituciones procesales.
Sin embargo, a diferencia de la ejecución provisional, la consignación
(salvo, en parte, por lo que hace a prestaciones de Seguridad Social)
reconocido en el art. 24. C.E., consistente en este caso en el ejercicio del recurso de su-
plicación. Es razonable que para proteger a lo largo de la sustanciación del recurso a los
beneficiarios de la prestación se asegure no sólo la solvencia de la Empresa recurrente a
los efectos del pago de la prestación en caso de desestimación del recurso, para lo cual
podría bastar la garantía bancaria en todo caso, sino la percepción inmediata y continua
de la prestación mientras se trámite el proceso, y para ello resulta en principio razonable y
proporcionado al fin propuesto la exigencia de ingresar el capital, lo que permite disponer
del mismo sin problemas de liquidez y sin demoras injustificables para los beneficiarios
de la prestación. Nada, pues, hay que objetar a la norma en términos generales, salvo,
quizá, su falta de flexibilidad”. Véase, también, SSTC 78/1983, de 4 de octubre, 16/1988,
de 15 de febrero, 151/1989, de 26 de septiembre, 239/1991, de 12 de diciembre, etc.
349
Se afirma en este sentido en la STS UD 14.05.2002 –rec. 3141/2001–: “la condena al
abono del capital-coste de la pensión es en estos casos un pronunciamiento instrumental,
cuya proyección, más que a la fase declarativa, se refiere a la ejecución. La parte principal
de la condena no tiene por objeto la constitución de capital, sino el pago de la prestación
y es en una operación posterior correspondiente a la fase de ejecución –provisional o de-
finitiva–, en la que se concreta, por razones técnicas de aseguramiento de la condena, la
obligación de pagar la prestación transformándose en obligación de constituir el capital-
coste. Hay que tener en cuenta además que la fijación del capital-coste es una operación
actuarial en la que tiene que intervenir un organismo administrativo. Así el artículo 192.2
de la Ley de Procedimiento Laboral, vinculado realmente a la ejecución provisional, prevé
que «en las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al benefi-
ciario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de
dicha prestación será necesario que haya ingresado, en la Tesorería General de la Seguri-
dad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con
objeto de abonarla a los beneficiarios durante la substanciación del recurso», y el artículo
286 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone también, para la ejecución definitiva,
que de la sentencia condenatoria «se remitirá por el Juzgado copia certificada a la entidad
gestora o servicio común competente» y añade que «el indicado organismo deberá, en el
plazo máximo de diez días, comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que
se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez
días». Lo mismo sucede en el ámbito administrativo. El artículo 94 de la Orden de 26 de
mayo de 1999, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Reglamento de
Recaudación, prevé que «la resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de las
que haya sido declarada responsable una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social o una empresa, además de a los demás interesados,
será también notificada por la entidad que la hubiese dictado a la Dirección Provincial de
la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de que ésta, de acuerdo con la distri-
bución de competencias que la misma tenga establecida, realice las actuaciones necesarias
para la determinación del capital-coste de las pensiones y proceda a la recaudación del
valor actual del mismo»”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR