Concesión administrativa.

AutorEugenio Fernandez Cabaleiro
Páginas877-884

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La nota marginal prevenida en el párrafo 2.º del articulo 6.º del reglamento hipotecario procede extenderla en aquellos casos en que un inmueble de propiedad privada o parte del mismo, adquiere la naturaleza de alguno de los enumerados en el artículo 5.° del citado reglamento, pero esta norma de carácter general debe ceder ante la más especial que se contiene en el artículo 63 y que se refiere al supuesto concreto de las concesiones administrativas.

Al no haberse acreditado que la finca expropiada ha sido adquirida por el estado como bien de dominio público, ha de aplicarse el mencionado artículo 63 del reglamento, y hasta tanto no llegue la fecha en que debe producirse la reversión de los bienes al estado, no procede extender la nota marginal solicitada.

RESOLUCIÓN DE 17 DE MARZO DE 1972 («13. O. DEL £.» DE 13 DE ABRIL).

A) Antecedentes de hecho

Aprobado por Orden ministerial de 27 de julio de 1966 el pliego de condiciones de explotación de las autopistas de peaje Barcelona-La Junquera y Mongat-Mataró, por Decreto de 26 de enero de 1967 se adjudicó la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de las referidas autopistas a diversas Entidades representadas por don José Ferrer Bonsoms y otros; en cumplimiento del título I del citado pliego de condiciones, por escritura autorizada en Barcelona el 24 de febrero de J967 ante el Notario don Antonio Clavera Armenteros, se constituyó la Compañía mercantil «Autopistas Concesionaria Española, S. A.», que fue inscrita en el Registro de la Ciudad Condal; el 20 de abril del mismo año 1967 se otorgó en Madrid escritura autorizada por el Notario don José Luis Diez Pastor, porja que el entonces Ministro de Obras Públicas, don Federico Silva Muñoz, en representación del Estado español, adjudicó la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje Barcelona-La Junquera y Mongat-Mataró a la Compañía mercantil «Autopistas Concesionaria Española, S. A.», representada por su Presidente, don José Ferrer Bonsoms; la cláusula 8.a del contrato, bajo el epígrafe «expropiaciones», decía así: «Solicitará asimismo (el concesionario) del Registro de la Propiedad, en el momento oportuno, la extensión de las notas marginales prevenidas en el artículo 32, norma 1.°, y artículo 6.°, párrafo 2.°, del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio dePage 878 la inscripción independiente de su derecho de concesión, que puede llevarse a cabo con arreglo a los artículos 31, 60 v siguientes del mismo Reglamento»; en la cláusula 4.J, bajo el epígrafe «legislación aplicable», se disponía que en aquellos puntos no expresamente regulados por el contrato serían de aplicación las normas contenidas en el repetido pliego de cláusulas de explotación y otras disposiciones que citaba, y que, en instancia de fecha 16 de enero de 1970, «Autopistas Concesionaria Española, S. A.», solicitó del Registrador de la Propiedad de Granollcrs la extensión de la nota prevista en el párrafo 2.° del artículo 6.º del Reglamento Hipotecario al margen de la finca número 1.412, del termino municipal de Montorncs, perteneciente a la Compañía mercantil «Prefabricados de Hormigón, S. A.». El Registrador de Granollers calificó el documento con la siguiente nota: «Denegada la extensión de la nota marginal interesada en la antecedente instancia por los siguientes motivos: 1.º Dicha nota marginal, según el artículo 6.º, párrafo 2.°, del Reglamento Hipotecario, ha de extenderse al margen de una finca que era de propiedad privada y ha pasado a ser un bien de dominio público del Estado, Provincia o Municipio, según el artículo 5.° del mismo Reglamento, en relación con el artículo 339 del Código Civil. La parte de finca expropiada a favor de «Autopistas Concesionaria Española, S. A.», a que se refiere la instancia, pasa a integrarse en el conjunto de la concesión de obra pública para la construcción y explotación de la autopista de que aquella Entidad es titular y tiene inscrita a su favor en una inscripción de referencia practicada en este mismo Registro de la Propiedad en el tomo 586 del archivo, libro 24 del Ayuntamiento de Montornés, folio 77, finca 2.121, inscripción 1.º Por ello, lo procedente es aplicar el artículo 63 del Reglamento c inscribir la parle de finca expropiada a favor de «Autopistas Concesionaria Española, S. A.». 2° Para practicar la nota marginal solicitada, en el caso de que fuera procedente (y no lo es por lo indicado en el primer motivo), debía acompañarse necesariamente el título de expropiación que, según el artículo 32 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 60 y 62 de su Reglamento, es el acta en que consten el pago y la ocupación, o solamente eí acta de ocupación, acompañada en este caso del documento que acredite la consignación del justo precio o del correspondiente resguardo del depósito del mismo. 3.° También falta acreditar el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o, en su caso, la declaración de exención de dicho Impuesto. Los defectos indicados en los dos últimos motivos son subsanables, pero el primero es insubsanable y por eso procede la denegación.» La Compañía concesionaria, representada por el Procurador don Antonio María Anzizu Furest, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: «Que lo solicitado al Registrador había sido la extensión de la nota marginal prevista en el párrafo 2.º del artículo 6.º del Reglamento Hipotecario y no la inscripción regulada en el artículo 63 del citado texto; que la Entidad concesionaria de las mencionadas autopistas, al contratar con el Estado, había adquirido derechos y obligaciones que no podían ser alterados sin expreso consentimiento de ambas partes; que una de tales obligaciones era Ja de solicitar la anotación pretendida que tenía carácter necesario e independiente de la inscripción y cuyo incumplimiento podía dar lugar a la resolución unilateral de la concesión por parte del Estado, y que, como fundamentos de derecho, señalaba los artículos 65 de la Ley Hipotecaria, 6.°, párrafo 2 o; 31, 44, 60, 61, 62 y 63 de su Reglamento; 1.257 y 1.334 del Código Civil; 126 y siguientes de la Ley del Patrimonio del Estado; la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1955, y la Orden ministerial de 27 de julio de 1966, que impone a la Sociedad concesionaria el deber de solicitar la anotación preten-Page 879dida.» Presentado por la misma Entidad olio recurso contra idéntica calificación del mismo Registrador recaída en otra instancia con igual pretensión referente a otra finca sita en el término municipal de Montmeló, el nombrado Procurador, con los mismos argumentos y basado en la identidad de interés, solicitó la acumulación de ambos, y el Presidente de la Audiencia acordó la misma por auto de 8 de abril de 1970. El funcionario calificador recibió ambos recursos acumulados e informó: «Que las partes de finca expropiadas a favor de «Autopistas Concesionaria Española, S. A.», no habían podido pasar a ser dominio público, ioda que ni siquiera fueron...

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