Comunidades Autónomas de régimen común. Galicia. Tasas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Resolución de 28 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Tributos, por la que se actualizan los anexos V, VI y VII de la Orden de 30 de junio de 1992, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establece la utilización de efectos timbrados para el pago de las tasas por servicios administrativos de compulsa de documentos y bastanteo de poderes y documentos acreditativos de al legitimación, así como los anexos I y II de la Orden de 29 de junio de 1994, por la que se regula el procedimiento de recaudación voluntaria de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 23-1-00).

2) Ley 4/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2001 (DOG de 29-12-00).

TÍTULO IV

Normas tributarias

Capítulo único

Tributos propios

Artículo 31. Tasas.

Uno. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija establecidas en el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y demás normas que lo modifican, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,03 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número Dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación a las cuantías que con carácter mínimo o máximo se establecen en todo tipo de tarifas; tanto de tasas de cuantía fija como variable.

El resultado de la aplicación del anterior coeficiente se obtendrá teniendo en cuenta la siguiente norma de redondeo: se redondea al 5 las comprendidas entre el 1 y el 5, y al 0 las comprendidas entre el 6 y el 9, con el aumento en este último supuesto de una cantidad en la cifra de las decenas. Cuando el redondeo sea inferior a 20 pesetas no se redondeará, tampoco se producirá ese redondeo cuando se trate de tarifas fijadas en función de algún tipo de unidad y exista un máxima fijado en la misma y se obtenga un redondeo inferior a 100 pesetas.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto legislativo 1/19921 en su redacción vigente:

1) Se modifica el apartado 19 del artículo 18 que queda redactado como sigue:

19. Inscripción para la realización de pruebas extraordinarias de aptitud para la obtención de los certificados profesionales de pesca y buceo: 2.500 ptas.

.

2) Se modifica el apartado 20 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«20. Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE y de sus duplicados:

3) Se suprime el subapartado 02 del apartado 21 del artículo 18.

4) Se modifica el subapartado 03 del apartado 21 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

03. Por expedición de tarjetas acreditativas de las titulaciones o certificados anteriores: 7.000 ptas.

.

5) Se modifica el subapartado 04 del apartado 21 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

04. Renovación de tarjetas acreditativas de las titulaciones de patrón de embarcación de recreo: 4.000 ptas.

Cuando las anteriores renovaciones tengan un periodo de validez de 2 años: 800 pesetas

.

6) Se modifica la redacción del apartado 26 del artículo 18, que queda como sigue:

26. Emisión de tarjetas correspondientes a los certificados profesionales de pesca y buceo

.

7) Se añade el apartado 31 al artículo 18, con la siguiente redacción:

31. Homologación de la formación y calificación de los mediadores e Inscripción en el registro de mediadores:

01. Homologación e inscripción en el registro: 15.000 ptas.

02. Renovación de la homologación: 2.000 ptas.

.

8) Se añade el apartado 32 al artículo 18 con la siguiente redacción:

32. Emisión de certificaciones de ejecución de obras públicas: 1.000 ptas.

.

9) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

01. Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en las campañas de saneamiento cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del período de revisión obligatoria o por pérdida de la identificación del ganado:

— Por explotación: 15.000 ptas.

— Por cada animal:

– Équidos, bóvidos, ovino, caprino y similares (por cabeza): 515 ptas.

Mínimo: 10.000 ptas.

Máximo: 30.900 ptas.

– Porcino (por cabeza): 105 ptas.

Máximo: 12.345 ptas.

– Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 2,31ptas.

Máximo: 6.170 ptas.

– Colmenas, por unidad: 66 ptas.

Máximo: 6.170 ptas.

.

10) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del. artículo 23, que queda redactado como sigue:

02. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc., cuando así lo exija la normativa vigente:

— Por análisis físicoquímicos o bromatológicos (por determinación): 790 ptas.

Máximo: 6.170 ptas.

— Por recuento celular:

– Por muestra de leche: 52 ptas.

– Por otras muestras: 130 ptas.

Máximo: 1.245 ptas.

— Aislamiento e identificación bacteriológicos:

– Por muestra de leche:. 105 ptas.

– Por otras muestras: 290 ptas.

Máximo: 1.245 ptas.

— Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras o tejidos o secreciones de animales:

– Por muestra de leche: 155 ptas.

– Por otras muestras: 405 ptas.

— Análisis parasitológicos (por muestra): 405 ptas.

Serodiagnóstico y pruebas alérgicas...

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