Comunidades autónomas de régimen común. Cantabria. Tasas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 7/2000, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (BO Cantabria de 29-12-00).

(…)

Artículo 1. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.

La Tarifa T-5 de la tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma relativa a embarcaciones deportivas y de recreo prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la disposición adicional octava de la Ley 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1994, se modifica en los siguientes términos:

Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1 entrada y estancia de barcos , T-2 atraque y T-3 mercancías y pasajeros .

Segunda. Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la misma.

Tercera. La base para la liquidación de la tarifa será, en general, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque, salvo en el caso de atraque en pantalanes en donde se estará a lo dispuesto para esta modalidad.

Cuarta. La cuantía en pesetas de esta tarifa general por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía, para cada uno de los servicios independientes que se presten, será la siguiente:

a) A flote: 7.

b) Atracado:

b.1. De punta: 7.

b.2. De costado: 40.

c) Muerto o cadena de amarre: 2.

d) Acometida de agua: 2.

e) Vigilancia general: 2.

El servicio a) implica la utilización de las aguas del puerto y a él se sumarán los importes b), c), d) o e) que correspondan. Los servicios d) y e) serán de obligada facturación si el puerto dispone de los mismos.

Se entiende por muerto de amarre o fondeo la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta el Servicio de Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación especifica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

Quinta. Las tarifas mensuales para atraques en pantalanes serán las siguientes, en función de las medidas entre fingers:

Otras tarifas: diaria = 1.000 pesetas/día.

Se entiende por tarifa normal-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el puerto con posterioridad al 1-1-2001, o bien que antes no hubieran estado amarradas (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas habitualmente en el puerto con anterioridad al 1-1-2001 (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-jubilados la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el puerto con anterioridad al 1-1-2001 y son propiedad de personas jubiladas.

Se entiende por tarifa normal-jubilados la aplicable por ostentar tal condición y no cumpla la condición para la tarifa reducida-jubilados.

En caso de que las medidas entre fingers no coincidan con las indicadas anteriormente se aplicará la tarifa con cuyas medidas guarde más similitud.

Si por necesidades del Servicio una embarcación ocupa una plaza de dimensión superior a lo que, por su eslora, le correspondería, la tarifa a aplicar sería esta última.

Sexta. El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios e instalaciones del Gobierno de Cantabria, se efectuará según sigue:

Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa que corresponda, afectada por el coeficiente 1,2; salvo en caso de atraque en pantalán, en cuyo caso se aplicará una tarifa de 1.000 pesetas al día, afectada por el coeficiente 1,0.

Séptima. Para embarcaciones con base en el puerto se aplicará una bonificación del 20 por 100 (caso de tarifa general únicamente) si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.

Todos los servicios deben ser solicitados al celador guardamuelles del puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía del Puerto.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Octava. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Novena. Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que esté abarloada, pero deberán contar, naturalmente, con la correspondiente autorización.

Las embarcaciones abarloadas entre sí en pantalán, sin existencia de fingers, abonarán el 70 por 100 de la tarifa relativa a atraque en pantalanes

.

Artículo 2. Tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud.

  1. Se añade una nueva Tasa 3 a las aplicables por la Consejería de Educación y Juventud de la Ley 9/1992, denominada tasa por participación en los procesos de selección para el acceso a los cuerpos docentes, derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, cuya redacción será la siguiente:

    «3. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes:

    Hecho imponible.Constituye el hecho...

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