Comunicación, tecnología y ocio

AutorAgustín González . Marco Zambrini
CargoÁrea de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona)
Páginas146-

    Comunicación, tecnología y ocio.Esta sección de Derecho de la Comunicación, Tecnología y Ocio ha sido coordinada por Agustín González y Marco Zambrini. Para su elaboración han contado con la colaboración de Cecilia Álvarez, Rafael Izquierdo, Asier Crespo, Leticia López-Lapuente, Sandra Sanz, José Soria y Nicolás Toribio, del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).

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1. Legislación
Unión Europea

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DOUE de 18 de diciembre de 2007)

Modificación de la Directiva de Televisión Sin Fronteras

En el año 2001 se inició el proceso de revisión de la conocida como «Directiva de Televisión sin Fronteras», pieza angular del ordenamiento jurídico comunitario en materia audiovisual. Ese proceso de revisión ha concluido recientemente con la aprobación de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, que trata de modernizar el marco regulador de las actividades de radiodifusión televisiva y, más en concreto, adaptar dicho marco a las novedades tecnológicas aplicadas a los servicios de comunicación audiovisual. En cualquier caso, la Directiva 2007/65/CE sigue basculando sobre el concepto de responsabilidad editorial, elemento esencial para definir el papel del prestador del servicio de comunicación audiovisual, responsable de los contenidos emitidos y sujeto pasivo, en fin, de las obligaciones previstas en la norma que comentamos.

Igualmente, el principio de control en origen o país de origen sigue siendo nuclear en la Directiva 2007/65/CE, con el doble objetivo de garantizar la libre circulación de información y la creación de un mercado interior en el que se homogenicen, en la medida de lo posible, las normas que se aplican a servicios audiovisuales en general y a los de comunicación audiovisual a petición, muy en particular. No obstante, la propia evolución tecnológica a la que nos referíamos un poco más arriba ha hecho necesario que el legislador comunitario adapte los criterios subsidiarios al principio de control en origen para determinar el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria y ello a fin de lograr una efectiva aplicación de la normativa y un control auténtico sobre el contenido de los servicios de comunicación audiovisual. Con los mismos fines, se ha desarrollado la normativa que ampara la posibilidad de que un Estado miembro limite la libertad de circulación de las emisiones televisivas (que resulta del principio de país de origen), si bien solamente cuando se cumplan determinadas condiciones (entre otras, riesgo para el orden público, protección de la salud pública) que no son sino el traslado a la Directiva de la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en casos como el asunto C-212/97, Centros/Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; el asunto C-33/74, Van Binsbergen/Bestuur van de Bedrijfsvereniging o el asunto C-23/93, TV 10 SA/Commissariaat voor de MEDIA. Merece también mención en esta breve reseña el desarrollo en la Directiva 2007/65/CE de las condiciones en las que quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar breves extractos de dichos acontecimientos para su emisión. Por último, la Directiva 2007/65/CE aborda también las consecuencias de las novedades tecnológicas sobre la actividad publicitaria, teniendo en cuenta que esas novedades permiten al espectador un mayor control sobre los contenidos publicitarios (o de otro tipo) que decide ver. Este mayor control debe ser valorado, según se explica en los considerandos de la Directiva, para sal-Page 147vaguardar el principio de proporcionalidad en la imposición de restricciones a las actividades publicitarias, algo que lleva incluso al legislador comunitario a concluir que no tiene justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios. En resumen, nos encontramos ante una norma capital que va a marcar el futuro de la política audiovisual de la Unión Europea en los próximos años y que, recordemos por último, debe ser transpuesta a los ordenamientos jurídicos nacionales a más tardar el 19 de diciembre de 2009.

Decisión de la Comisión 2008/49/CE, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de datos personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (DOUE de 16 de enero de 2008)

Sistema de Información del Mercado Interior

Por medio de esta Decisión, la Comisión establece las funciones, derechos y obligaciones de los agentes y de los usuarios del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) en relación con los requisitos que deben cumplirse en la explotación de éste. El IMI es un instrumento que facilita la aplicación de aquellos actos administrativos del mercado interior que exigen un intercambio de información entre las administraciones de los Estados miembros donde se produce necesariamente un intercambio de datos personales.

España

Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (BOE de 29 de diciembre de 2007)

Aprobación de la Ley del Cine

Tras una agitada tramitación durante la cual se ha convocado una huelga de las salas de exhibición cinematográfica y se ha formulado, entre otros hitos relevantes, una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha visto la luz de la nueva Ley del Cine, de la que vamos destacar sus principales aspectos, dejando para una futura reseña más extensa el tratamiento más en profundidad de su contenido.

En primer lugar, hay que detenerse, al menos un instante, en las nuevas definiciones que se incluyen en la Ley y, muy en particular, en los nuevos conceptos de productor, distribuidor y exhibidor independientes. En concreto, se entiende que reúnen tal condición de independencia (i) quienes no sean objeto de influencia dominante (en los concretos términos definidos en la Ley) ni ejerzan tal influencia dominante sobre prestadores de servicios de comunicación audiovisual; y (ii) quienes no estén vinculados a una empresa de capital no comunitario.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la consideración de un productor, distribuidor y exhibidor como independiente es muy relevante pues de esta circunstancia depende que el sujeto en cuestión acceda a buena parte de las subvenciones previstas en la Ley. Es precisamente esta materia de las subvenciones otra de las principales cuestiones que son objeto de regulación en el texto que nos ocupa. Se regulan por separado las ayudas a los productores, a los distribuidores y a los exhibidores, estableciendo los requisitos para acceder a las ayudas, su importe máximo y los criterios que deben seguirse para concederlas.

En tercer lugar, en el capítulo II de la Ley se reconocen ciertas especialidades para los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía, de acuerdo con la normativa tributaria, dotando, además, de estabilidad a los incentivos fiscales hasta el 31 de diciembre de 2011 y con el compromiso del Ministerio de Hacienda y del de Cultura de presentar un estudio sobre la efectividad de dichos incentivos y, de ser necesario, una propuesta para su modificación.

Se han introducido también determinadas modificaciones en la regulación de la cuota de pantalla que ahora se concreta en la obligación de exhibir obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea hasta alcanzar, al menos, el 25% del total de las sesiones que se hayan programado en cada año natural. Con esta nueva regulación se ha tratado de flexibilizar el sistema aunque lo cierto es que la reacción de los exhibidores, obligados a cumplir esta cuota, ha sido muy negativa. Deben citarse por último, aunque sea muy brevemente, algunas otras cuestiones que se introducen en la nueva Ley del Cine como la consideración de los directores de fotografía como autores (si bien a los solos efectos de determinar si una obra merece la calificación de española), laPage 148 transformación del Instituto de la Cinematografía y de la Artes Audiovisuales en una Agencia Estatal o las modificaciones que se efectúan en la reglamentación del Registro de...

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