Cómputo de la cuantía y el plazo para la deducibilidad del Fondo de Comercio de Fusión

AutorSantiago Díez Rodríguez
CargoCMS

En esta Resolución el TEAC concreta qué fechas han de tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía y el inicio de la deducibilidad del "fondo de comercio" que puede surgir en las operaciones de reestructuración empresarial. Y me alegra decir que, en mi opinión, el TEAC acierta plenamente en un tema que, en ocasiones, no ha tenido un tratamiento claro.

El artículo 103.3 de la LIS (actual 89.3 de la redacción vigente) establece que cuando la entidad adquirente (la absorbente en este caso) participe en, al menos, un 5% (100% en este caso) en el capital de la transmiten te (absorbida en este caso), la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos de la absorbida hasta alcanzar su valor de mercado y la parte de dicha diferencia que no se pudiera imputar será fiscalmente deducible en 20 años (anteriormente en 10 años). Esta parte de la diferencia es la que podemos llamar "fondo de comercio".

Las dos principales cuestiones debatidas en el presente expediente son:

  1. qué momento temporal hay que considerar para establecer el valor teórico correspondiente a la participación

  2. a partir de qué momento puede comenzar la deducibilidad del "fondo de comercio"

En ambos casos la respuesta es la misma: el momento decisivo es la fecha de efectividad de la fusión, esto es, la de su inscripción en el Registro Mercantil. Esta fecha coincide en este caso, y en la generalidad de los casos, con la fecha de presentación a inscripción de la correspondiente escritura de fusión. En esta fecha se produce la transmisión de los activos y pasivos de la absorbida a favor de la absorbente y se debe proceder a anular en el balance de la absorbente la participación que ésta tenía en la absorbida.

Por tanto, es en esa fecha cuando ha de compararse el precio de adquisición de la participación (nótese que la norma dice precio de adquisición y no valor a efectos fiscales de la participación) con el valor teórico de la misma (valor de activos y pasivos de la absorbida correspondiente al porcentaje de participación). Y es el valor teórico de la absorbida el día de la efectividad de la fusión reflejado en el balance de esa fecha, el que se utilizará como base para la contabilización de los elementos patrimoniales traspasados a la absorbente. Y es esta fecha también cuando, aplicando las reglas del artículo 89.3, hay que revalorizar activos y determinar cuál ha de ser el "fondo de comercio" que, a partir...

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