Compraventas mercantiles especiales

AutorEduardo Chuliá Vicent, Teresa Beltrán
Cargo del AutorAbogados
  1. LA VENTA A PLAZOS. ANTECEDENTES

    En el capítulo anterior hemos examinado la problemática de la compraventa mercantil de forma genérica; sin embargo, el tema no está agotado, ya que existen numerosas compraventas con características propias que, forzosamente, imponen un estudio especial. Entre ellas, y por sus consecuencias en la economía nacional, destacamos la venta a plazos.

    Ya a finales del pasado siglo, los fabricantes se percataron de que muchas ventas se frustraban por la falta de medios económicos por parte de los compradores, e impusieron una forma que, en aquella época, era novedosa: la venta a plazos. Esta modalidad se incrementa por la aparición en el mercado de nuevos productos: los automóviles, camiones, y toda la amplia gama de los llamados electrodomésticos: frigoríficos, transistores, estufas, televisores, etc.

    En España esta modalidad aparece junto con el despegue económico de los años sesenta y con el afán de los ciudadanos de mejorar su nivel de vida. Sin embargo, las ventas se efectuaban de manera desordenada: la aceptación de letras era fundamental, y condición sine qua non para perfección del contrato y entrega de la posesión del bien mueble. Teóricamente, todas las ventajas estaban de la parte vendedora, quien, en teoría, podía recuperar el objeto vendido, perdiendo el comprador las cantidades entregadas, ahora bien, en honor de la verdad, y en nuestra condición de letrados en ejercicio, podemos afirmar que los índices de morosidad alcanzaron altos índices, y las actuaciones judiciales eran (como siempre) lentas, lo que daba como resultado que, cuando el vendedor recuperaba el bien, éste estaba en condiciones verdaderamente lastimosas.

    Para remediar esta situación, aunque con retraso, apareció la ley 50/1965 de julio. La cual ha sido objeto de numerosas críticas, destacando por su dureza las de Vicent Chuliá[1]. Para este profesor, la ley adolece de numerosos defectos, entre los que destacan los siguientes: a) su tardía promulgación y el haberse preocupado más de los derechos de los vendedores y de su financiación; b) la subversión de valores, ya que está pensada para defender a los vendedores y financiadores, y sólo demagógicamente a los compradores, hasta el punto que la califica como «la quintaesencia del franquismo»; c) no precisa si los contratos son civiles o mercantiles; d) ambigüedad de la cláusula de garantía; y e) falta de identificación en el creado Registro de Ventas a Plazos.

    Estimamos excesivas estas críticas, ya que, si bien la ley tiene muchas imperfecciones, llenó un vacío legal existente, y reguló las relaciones entre financieros, vendedores y compradores, en una época de máxima expansión de las ventas a plazos. Con el tiempo, muchos de sus preceptos quedaron obsoletos, y el poder legislativo cayó en el vicio habitual en estas situaciones: en vez de promulgar una nueva ley adaptada al tiempo, comenzó a «parchearla», es decir, a modificarla parcialmente con otras disposiciones. Así, tenemos la Orden de 15 de noviembre de 1982, regulando el Registro de Ventas a Plazos; el Decreto de 12 de mayo de 1966, que modifica algunos artículos, vueltos a modificar por el R.D. 2.641/1985 de 18 de diciembre.

    El artículo 1 de esta ley afirmaba que el objeto de la misma es «la regulación de las ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles, de los préstamos destinados a facilitar su financiación y las garantías que se constituyen para asegurar el cumplimiento de aquellos contratos». Vemos que legisla tres modalidades: a) las ventas a plazos de bienes muebles los cuales tienen que ser no consumibles, y en virtud de la Orden que crea el Registro de Ventas, han de ser identificables; b) regula, también, los préstamos que financian las ventas; c) y, por último, las garantías exigidas para el cumplimiento.

    Quedaban sometidas al imperio legal las ventas a plazos de aparatos de uso doméstico, cuyo precio al contado oscilase entre 15.000 y 750.000 ptas.; los bienes de quipo de capital productivo, destinado a usos industriales, comerciales, agrícolas o profesionales, exceptuando los de precios inferior a 50.000 ptas., que se regirán por la legislación común. Marcaba también el desembolso mínimo (el 10% del valor total), y el plazo máximo de pago (48 meses). A su vez, excluía de la ley las siguientes ventas: 1.° Las destinadas a la reventa al público; 2.° Las ventas y préstamos ocasionales; 3.° Las ventas y préstamos cuyo importe sea inferior al fijado por el gobierno; 4.° Los préstamos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento; 5.° Las operaciones de comercio exterior.

    Como obligaciones del vendedor está la genérica de saneamiento y evic-ción. Respecto a la entrega de la cosa (a diferencia de la compraventa mercantil), no está obligado, excepto si se hubiese pactado. Entre las obligaciones del comprador, está la de pagar el precio, dentro de los plazos acordados, no enajenar el bien adquirido hasta su pago, y conservarlo en perfectas condiciones. Tiene la facultad de anticipar el pago total, y también la ventaja de que en cosas excepcionales, los tribunales podrán señalar nuevos plazos (precepto éste recogido por la actual ley). Como elementos formales, se exige la forma escrita, con tantos ejemplares como partes intervinientes. Regulándose también las operaciones de financiación. La ley arrastró una vida lánguida de 33 años, hasta la aparición de 1998 de la actual, y que pasamos a comentar.

  2. EXAMEN DE LA LEY 28/1998 DE 13 DE JULIO

    En la exposición de motivos, el legislador afirma, en contra de lo que dice el profesor Vicent, que la anterior ley constituyó, dentro de nuestro ordenamiento, un precedente fundamental en la legislación protectora de los consumidores, sin excluir al adquirente de bienes de equipo, que se integran en los procesos productivos. Manifestando, también, que la característica de la moderna legislación, y muy en especial de la que responde a la incorporación al derecho interno de la Directiva, dictadas en el ámbito de la Unión Europea, es el incremento que se dispensa al consumidor de todo tipo de bienes y servicios. Precisamente, la presente ley se dicta por imperativo de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo objeto es incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE de 22 de diciembre de 1986. Los motivos de la nueva Ley no pueden ser más claros y rotundos y, para recalcar más la postura, insiste: «La necesidad de modificar la ley 50/1965 viene determinada por la coincidencia parcial o superposición de su ámbito de aplicación con la Ley de Crédito al Consumo...», añadiendo: «En la presente Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles se ha respetado en gran medida la estructura de texto y la redacción de articulado de la Ley 50/1965, también objeto de derogación».

    La nueva Ley consta de 16 artículos (ocho menos que la anterior), y está estructurada en tres capítulos (la derogada carecía de ellos): el capítulo 1.°, trata de la definición y del ámbito de aplicación; el 2.°, del régimen aplicable; y el 3.°, sobre otras disposiciones. Complementan la ley tres disposiciones adicionales, la 1.a sobre el arrendamiento financiero: la 2.a, trata de la anotación preventiva de la demanda; y la última, sobre el Registro de Bienes Muebles. A estas disposiciones adicionales se añade una transitoria (contratos regidos por la ley anterior) y una derogatoria, completadas por tres disposiciones finales.

    El profesor Martín Bernal[2] señala como caracteres fundamentales: a) La incorporación según el art. 1.° de la identificación de los bienes como rasgo esencial del objeto del contrato, al contrario de la ley derogada. Efectivamente, el referido artículo dispone: «... a los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie, inseparable en una o varias de sus partes fundamentales»; b) La compraventa recae aquí sobre bienes corporales no consumibles, están excluidos todos los alimentos y similares, recayendo sobre los bienes muebles cuyo deterioro es muy lento, por el uso; c) Se ha suprimido la obligación prevista en la antigua ley, de que el comprador entregase una cantidad en el momento de suscribir el contrato. La actual ley prevee que este pago se pueda aplazar en tiempo superior a tres meses desde la perfección del contrato; d) Como consecuencia de lo anterior, el profesor Martín Bernal estima que es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa, y del precio aplazado en tiempo superior a tres meses, siendo un contrato formal, de acuerdo con el artículo 3, párrafo 2: «También se entienden comprendidos en esta ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma comprendidos en esta ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la renta a plazos» (redacción casi idéntica a la derogada ley 50/1965, en su art. 2).

    Como aclaración a lo anteriormente expuesto, Serra Mallol[3], deduce que el ámbito de aplicación es el siguiente: 1.° Contratos de venta a plazos de bienes muebles; 2.° Contratos de préstamo destinados a facilitar o financiar la adquisición de dichos bienes; y 3.° Las garantías que se constituyan para garantizar el cumplimiento de los contratos anteriores.

    Ahora bien, ambos autores (Serra Mallol y Martín Bernal), casi coinciden en los contratos que deben ser excluidos de la Ley de Venta a Plazos: 1.° Las operaciones (ventas y préstamos) referidas a bienes muebles que se destinan a la reventa al público; 2.° Las operaciones ocasionales sin ánimo de lucro; 3.° Las operaciones garantizadas con hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato; 4.° Las que se determinen reglamentariamente por su cuantía (el mínimo establecido es de 25.000 ptas.); 5.° Los contratos de arrendamiento financiero.

    Al contrario de...

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