Nuevas formas de compensación del salario: referencia a las 'stocks options'

AutorManuel Iglesias Cabero
Páginas123-141

CONSIDERACIONES GENERALES

Que la ciencia del Derecho del Trabajo

es esencialmente dinámica lo

pone de manifiesto la práctica diaria

y es una realidad que se evidencia por sí misma,

debido al contenido de las relaciones

laborales y a las materias que esta disciplina

está llamada a regular. Este movimiento de

constante renovación se manifiesta en múltiples

aspectos, y también en el retributivo;

cualquier observador debe estar avisado de

este fenómeno, pero a pesar de todo cada día

se verá sorprendido con la manifestación de

nuevos acontecimientos que de manera inesperada

surgen en torno a la relación laboral.

Este movimiento constante es fuente de no

pocas disfunciones en la aplicación del Derecho.

De ordinario, el legislador reacciona tardíamente

ante esos estímulos y demora más

de lo conveniente la promulgación de las normas

que hayan de regular los fenómenos de

reciente aparición, provocando de esa manera

lo que Pietro Ichino denomina el retardo

estructural del derecho. La pasividad del

legislador la suplen necesariamente los Tribunales,

para colmar las lagunas legales, dando

así cumplimiento a la misión que tienen encomendada

de resolver los conflictos que surgen

en un Estado de derecho. También este procedimiento

se hace esperar algún tiempo, al

menos para alcanzar la doctrina unificada,

pues los problemas no se plantean ante el Tribunal

Supremo hasta que no se hayan superado

las fases procesales anteriores al recurso

de casación.

Como el principio de independencia en las

decisiones es uno, y acaso el más importante

de todos los que inspiran la actuación jurisdiccional,

no es de extrañar que ante idénticas

controversias se haya llegado a dictar

fallos contradictorios por los distintos órganos

jurisdiccionales. Esta disparidad de criterios

que se observa en las decisiones judiciales

no está ausente del campo doctrinal, en el

que se han manifestado tesis encontradas,

todas ellas arropadas por argumentos que

tienen una fuerza nada desdeñable.

Entre esas figuras de nueva aparición hay

que contar el derecho de opción de compra de

acciones de la propia empresa, o de otra perteneciente

al mismo grupo, proceso conocido

como stock option. Por las noticias que yo tengo,

en España se manifestó esta tendencia

por primera vez en el año 1997 en que Telefónica

de España, S.A. ofreció a algunos altos

directivos de la compañía el derecho a la

adquisición de acciones en condiciones que

123 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

Magistrado de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Nuevas fórmulas de compensación

del trabajo: referencia a las

'stock options'

MANUEL IGLESIAS CABERO

después resultaron particularmente ventajosas.

Ante este acontecimiento y la inquietud

que suscitó en otros empleados de la compañía,

para el año 2000 se amplió la oferta para

aplicarla a todos los trabajadores fijos o vinculados

a la empresa por relación de duración

indefinida, generalizando la medida.

El ejemplo ha cundido y el método ha sido

aplicado por otras empresas, y como en torno

al mismo han surgido contiendas, los Juzgados

de lo Social y las Salas de lo Social de los

Tribunales Superiores de Justicia se han visto

abocados a resolver litigios en los que se

ejercitaron pretensiones relacionadas con las

stock options, y lo han hecho de manera muy

heterogénea. Ahora la cuestión ha encontrado

respuesta definitiva del Tribunal Supremo en

dos sentencias que, de conformidad con lo dispuesto

en el Código civil , constituyen jurisprudencia;

las dos sentencias de la misma

fecha, 24 de octubre de 2001, fueron dictadas

en Sala General, dada la trascendencia del

litigio; recayeron en los Recursos 3295/2000 y

4851/2000, respectivamente, pero de la

importancia del asunto y de lo polémico que

resulta dan prueba los tres votos discrepantes

que se formularon a dichas resoluciones.

LA FIGURA DE LAS STOCK

OPTIONS

Ana de la Puebla Pinilla (Social. Mes a

mes. n.o 56, octubre 2000), proporciona una

definición descriptiva y muy precisa de la

stock option, considerándola como 'un negocio

financiero en virtud del cual una de las partes

'concedente de la opción' ofrece a la otra

'beneficiario de la opción' de forma gratuita o

a cambio de un precio (prima o precio de la

opción) la posibilidad de decidir si compra o

no, en un momento concreto o durante un plazo

determinado, un cierto número de acciones

a un precio (precio de ejercicio de la opción),

fijado en el momento de celebrar el contrato'.

En similares términos se pronuncian las

sentencias del Tribunal Supremo aludidas

anteriormente, al entender por stock option

en el ámbito laboral un derecho que, de forma

onerosa o gratuita, confiere el empresario al

empleado para que éste, en un plazo determinado,

pueda adquirir acciones de la propia

compañía o de otra vinculada, estableciéndose

para ello un precio, frecuentemente el

valor de la acción en bolsa el día que se otorga

el derecho, posibilitando que, tras el vencimiento

del momento de ejercicio de la opción

y una vez ejercitada, el trabajador puede percibir,

bien la diferencia de precio de mercado

de las acciones entre ambos momentos (otorgamiento

y ejercicio), bien las propias acciones

al precio fijado en el momento del otorgamiento.

A mi juicio, en ambas definiciones se hace

entrar un elemento que aparta la figura del

verdadero sentido del 'derecho de opción', si

se entiende como la facultad de elegir entre

los términos de alguna alternativa el que se

considere más conveniente para el optante,

pues si la oferta se hace de manera gratuita,

es decir, cuando el trabajador puede adquirir

las acciones sin desembolso alguno por su

parte, sin duda aceptará cuando llegue el

momento, pero esta modalidad de ofrecimiento

elimina muchos de los problemas que plantea

la oferta onerosa, y no podría hablarse con

propiedad de opción entre dos situaciones con

gran semejanza o proximidad en las condiciones.

En cualquier caso, hay que advertir que,

en términos de generalidad, ambas definiciones

pueden ser un instrumento útil para

acercarnos a la verdadera esencia del derecho,

aunque las múltiples formas o modalidades

en que puede materializarse el derecho de

opción dificultan en gran medida el intento

de dar un concepto del mismo capaz de acomodarse

con exactitud a las particularidades

que ofrezca la opción en cada caso.

Lo usual será que en el momento del otorgamiento

del derecho de opción se fije un

valor determinado para las acciones, que se

cuantifique el número de ellas susceptibles

ESTUDIOS

124 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

de adquisición y se fije el plazo dentro del cual

es posible el ejercicio del derecho, plazo que

suele demorarse para una fecha muy posterior

en el tiempo; el establecimiento de este

plazo de 'espera' cumple la finalidad de mantener

al trabajador vinculado a la empresa

durante un cierto tiempo.

La ventaja del trabajador se cuantifica por

la diferencia del valor de las acciones en el

mercado bursátil, tomando como punto de

referencia el momento de la concesión y el del

ejercicio del derecho, de tal manera que si el

resultado que arroje esa operación es positivo,

es decir, el valor de las acciones ha

aumentado, el beneficiado con el derecho de

opción comprará los títulos valores, obteniendo

así una ventaja económica, o bien recibiendo

de la empresa la diferencia de valor de las

acciones; pero si la cotización de las acciones

ha bajado en referencia a dichos parámetros,

el trabajador probablemente no hará uso del

derecho.

LA INSUFICIENCIA DEL

SOPORTE NORMATIVO

El Estatuto de los Trabajadores guarda un

silencio absoluto sobre este medio de retribuir

a los trabajadores; si acaso podría servir

de apoyo el artículo 26 como instrumento

para acometer desde él la tarea que nos

hemos propuesto, es decir, para determinar si

tiene naturaleza salarial o extrasalarial, y

precisamente en su texto se han fijado las dos

sentencias que aquí se comentan para concluir

de la manera en que lo han hecho.

De forma absolutamente marginal encontramos

una referencia a las stock options en

normas extralaborales. La Ley de Sociedades

Anónimas , cuyo Texto refundido fue aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 ,

de 22 de diciembre, resultó modificada por la

Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas

fiscales, administrativas y de orden social; la

reforma alcanzó a los artículos 75 y 130 de

dicha Ley, al tiempo que añadió dos nuevas

disposiciones adicionales. Las reglas que se

contienen en ese cuerpo normativo son esencialmente

mercantiles y de muy escasa utilidad

en la esfera del Derecho del Trabajo para

resolver los múltiples problemas que se plantean.

La nueva normativa se refiere a la necesidad

de que el acuerdo de la Junta de accionistas

que autorice la adquisición de acciones

para ser entregadas directamente a los trabajadores,

o a los administradores de la sociedad,

o como consecuencia del ejercicio del

derecho de opción de que aquéllos sean titulares,

se concede precisamente con esta finalidad.

Con la reforma se pretendió salir al paso

de los abusos que se habían detectado en la

concesión de tales derechos a determinados

altos cargos de las sociedades.

Las reglas particulares que se contienen

en los artículos 75 y 130 de la Ley de Sociedades

Anónimas hacen referencia a la retribución

bajo esta modalidad y que, conforme a la

Ley, consiste en la entrega de acciones o de

derechos de opción sobre las mismas, y deberá

estar prevista expresamente en los estatutos,

requiriendo su aplicación un acuerdo de

la Junta General de accionistas, acuerdo en el

que se expresará el número de acciones a

entregar, el precio de ejercicio de los derechos

de opción, el valor de las acciones que se tome

como referencia y el plazo de duración de este

sistema de retribución. La aprobación por la

Junta General de accionistas del sistema de

retribución consistente en la entrega de aciones

o de derechos de opción sobre las mismas,

es necesaria incluso cuando los destinatarios

o beneficiarios sean directores generales y

asimilados de sociedades cotizadas, que desarrollen

funciones de alta dirección bajo

dependencia directa de los órganos de administración,

de comisiones ejecutivas o de consejeros

delegados de la sociedad cotizada.

No sirven de mucho esas normas, como se

ha dicho, al propósito que aquí se indaga,

pero al menos contienen una declaración que

viene a poner bien a las claras que en el áni-

MANUEL IGLESIAS CABERO

125 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

mo del legislador estuvo presente la finalidad

retributiva de la entrega de acciones y del

derecho de opción sobre la adquisición de las

mismas. Este puede ser un buen punto de

arranque para precisar la naturaleza y los

caracteres de este nuevo sistema de hacer a

los trabajadores partícipes de la buena marcha

de la sociedad.

La ausencia de una normativa específica

aplicable a estos casos no es una deficiencia

exclusiva de nuestro sistema positivo; también

en otros países se ha provocado la misma

situación. En Francia, el Tribunal Supremo

había declarado que las stock options tenían

naturaleza salarial, pero una ley posterior

negó esa característica.

ASPECTOS QUE LAS

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL

SUPREMO HAN TOMADO EN

CONSIDERACIÓN

Como ya se dijo antes, ambas sentencias

fueron aprobadas por la totalidad de los

miembros de la Sala IV del Tribunal Supremo,

y a ambas se formuló voto particular por

tres Magistrados que disentían de la ponencia.

Mi voto fue favorable al texto de la ponencia,

porque el resultado al que llegaron los

dos fallos me pareció el más adecuado a la

naturaleza de las cosas, ponderando los que

se ofrecían como posibles. No obstante, y aún

mostrándome conforme con el resultado al

que se llegó al resolver los recursos de casación

para la unificación de doctrina, sí considero

necesario oponer algunos reparos a la

manera en que se han tratado ciertas cuestiones

marginales no planteadas en el litigio ni

en el recurso; al mismo tiempo entiendo que

existen otras razones que abundan en la tesis

de la mayoría y que no se recogen en el texto

de dichas sentencias.

Los recursos de casación para la unificación

de doctrina traen causa de sendas

demandas formuladas por trabajadores frente

a la misma empresa y con idéntica causa de

pedir; pero la mejor comprensión del tema

nuclear del litigio se logra si se tienen en

cuenta los antecedentes inmediatos del mismo.

Los demandantes se adhirieron al plan

social de opción sobre acciones AEGON, uno

del año 1997 y el otro al plan de 1998; la

opción se refería, en una de las sentencias, a

la suscripción de 125 acciones ordinarias de

AEGON, por un valor nominal de un florín

holandés cada una, al precio de cierre de las

acciones el 31 de octubre de 1997 en la Bolsa

de Amsterdam. El plazo para optar a la

adquisición comenzaba el 31 de octubre de

1997 y finalizaba el 31 de octubre de 2002; el

derecho de opción solamente era ejercitable

dentro del período señalado, y si así no se

hiciera, se perdía el derecho. En la otra sentencia

se trató un supuesto referido a un plan

de opción de similares características, siendo

parte la propia empresa y referido al año

1998, pero con una cláusula en el contrato de

adhesión del siguiente tenor literal: 'si causare

baja en la empresa, deberá ejercitarse

antes el derecho ya que en caso contrario lo

perderé'; si antes de 24 de marzo de 2001

causare baja en la empresa 'salvo por incapacidad,

jubilación o fallecimiento' no tendré

derecho alguno.

Se hizo constar además que el conjunto del

plan AEGON quedaba afecto al artículo 4°

del Convenio Colectivo del Sector Seguros,

que determina la compensación de las retribuciones

y condiciones tomadas en su conjunto

y cómputo anual.

Ambos trabajadores fueron despedidos por

la empresa antes de que diera comienzo el

plazo hábil para el ejercicio del derecho de

opción, y en los dos casos se alcanzó acuerdo

en conciliación, reconociendo la empresa que

los despidos eran improcedentes, con las consecuencias

que de ello se derivan, pero sin

proceder a la readmisión.

En las demandas se contiene idéntica pretensión,

causada en el sentido de que se condene

a la empresa demandada al abono de

una cantidad, que a juicio de los actores, era

ESTUDIOS

126 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

la equivalente a la que estimaban bastante

para compensarles del quebranto sufrido al

impedirles la empresa, por un acto unilateral

que resultó no ser ajustado a la legalidad, el

ejercicio del derecho de opción de compra de

las acciones antes de que diera comienzo el

período hábil previsto a tal fin, pero no se contenía

en las demandas petición alguna relacionada

ni con el despido ni con el posible

derecho a ejercer en su día el derecho de

opción de compra de acciones.

Con ese planteamiento, las dos sentencias

citadas no limitaron su análisis a la pretensión

única formulada en las demandas, las

dos de contenido idéntico, sino que abordaron

las siguientes cuestiones:

1.a Si la aceptación por los trabajadores

del plan de opción de compra de acciones

tiene de suyo contenido económico,

cuantificable y exigible.

2.a Si la obligación contraída por la

empresa, que es la que subyace en ese

negocio, es condicional o se trata de

una obligación sujeta a plazo.

3.a Si el devengo cuestionado es de naturaleza

salarial o extrasalarial.

4.a Si, aceptada la naturaleza salarial del

concepto, se trata de un salario en

metálico o en especie.

5.a Incidencia posible del beneficio económico

que reporta al trabajador el derecho

de opción sobre la cuantía de la

indemnización a abonar en caso de

despido improcedente no seguido de

readmisión por parte de la empresa.

POSIBILIDAD DE ATRIBUIR

CONTENIDO ECONÓMICO AL

DERECHO DE OPCIÓN DE

COMPRA DE ACCIONES

En realidad, en esto radica el nudo de la

cuestión y la verdadera razón de ser de las

pretensiones ejercitadas en las demandas, y

el único punto en el que debió fijar la atención

el Tribunal Supremo al resolver los recursos

de casación para la unificación de doctrina,

porque, con independencia de la naturaleza

salarial o extrasalarial que pueda serle asignada

al devengo, lo único que se reclama en

las demandas es el importe de la indemnización

en que los trabajadores han cifrado el

perjuicio que le supone la imposibilidad de

ejercitar en tiempo hábil su derecho de

opción, debido a una causa ajena a su voluntad,

imputable más bien al empresario, quien

reconoció la ilegalidad de su comportamiento,

así es que todo podría reducirse a declarar si

el derecho de opción tiene o no un valor económico,

determinable en tiempo anterior al

de comienzo del plazo hábil para optar, y a

partir de esa declaración estimar o desestimar

la reclamación de cantidad que está en el

origen del litigio. No me parece a mí absolutamente

necesario el discurso sobre la naturaleza

salarial o extrasalarial del devengo,

incluso en otro aspecto de la cuestión, como

puede ser el de la competencia; en ninguna de

esas dos alternativas podría resultar comprometida

la competencia del orden social de la

jurisdicción.

En las dos ocasiones se apresuró el Tribunal

Supremo a poner de manifiesto que las

declaraciones que contienen las sentencias

carecen de la nota de generalidad, en el sentido

de que no pueden ser extrapoladas o sacadas

de contexto para aplicarlas a otros

supuestos diferentes a los que dieron origen a

los recursos, pues cada plan de opción tendrá

con seguridad cláusulas y condiciones diferenciadas,

que reclamarán un tratamiento

singularizado.

Partiendo de esa premisa, y tomando en

consideración las cláusulas que contienen los

programas de opción sobre acciones de la

empresa AEGON N.V. 1997 y 1998, las sentencias

afrontan la primera cuestión, como

presupuesto necesario para el análisis de las

siguientes; se tiene en cuenta que el derecho

de opción no puede ejercitarse hasta que lle-

MANUEL IGLESIAS CABERO

127 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

gue el día inicial fijado en el mismo, y siempre

que en tal momento el trabajador se encuentre

en alta en la empresa, salvo cuando la

baja sea debida a alguna de las causas previstas,

esto es, a incapacitación, jubilación o

fallecimiento. Cuando el cese en la empresa

sea debido a alguna de estas causas, dicen las

sentencias que no se anticipa el plazo fijado

para el ejercicio de la opción, sino que se

demora la decisión del interesado o la de sus

causahabientes, si ha fallecido, para optar

cuando sea posible.

En ninguno de los dos planes se contiene

referencia alguna al despido improcedente

como causa a incluir junto con aquellas tres,

para excepcionar la regla general de permanencia

continuada del trabajador al servicio

de la empresa.

La dificultad surge cuando el trabajador

ha dejado de pertenecer a la empresa antes

de la apertura del plazo de opción, y no por su

libre decisión personal, sino por un acto unilateral

del empresario, es decir, acordado de

manera improcedente poco tiempo antes de

que dé comienzo el tiempo para poder optar;

es decir, la relación laboral entre las partes se

rompe por una causa distinta de la incapacitación,

la jubilación o el fallecimiento. Cuando

el despido disciplinario causado en esas

circunstancias es declarado improcedente, o

reconocida la improcedencia por el propio

empresario, como sucedió en este caso en que

la improcedencia del despido la admitió la

empresa en conciliación, ya no se puede decir

que se trate de un hecho o de una circunstancia

carente de valor, debiendo ser considerado

como un acto unilateral del empresario,

que impide, de manera definitiva, el ejercicio

de la opción.

Tal valoración de las circunstancias sirve

de base a las sentencias para declarar que ese

despido debe ser equiparado a aquellas causas

de cese que permiten demorar el ejercicio

del derecho de opción hasta que dé comienzo

el plazo hábil previsto a tal propósito. La

empresa no puede, de manera unilateral,

neutralizar la opción sin la concurrencia de

una causa lícita, so pena de infringir el art.

1256 del Código civil , en cuanto prohibe dejar

la validez y el cumplimiento de los contratos

al arbitrio de uno solo de los contratantes.

Así pues, el despido improcedente seguido

de indemnización por falta de readmisión, no

se puede equiparar al hecho de causar baja en

la empresa de manera voluntaria. Sin embargo,

planteada la demanda antes de haberse

cumplido el plazo previsto para optar, en ese

momento el derecho aún no era exigible, con

independencia de la naturaleza salarial o

extrasalarial del concepto. Si el debate podía

resolverse sin necesidad de entrar a decidir

sobre la 'naturaleza salarial o extrasarial del

concepto', y esta era la única cuestión que se

suscitó en el recurso, podría haberse ventilado

éste sin necesidad de seguir con el razonamiento

para abordar otras cuestiones que no

se habían planteado, así es que si se hubiera

puesto punto final aquí, el debate quedaba

definitivamente zanjado, sin correr el riesgo

de apuntar otros aspectos de la cuestión cuya

solución habrá de verse en lo sucesivo de conformidad

con los términos en los que se planteen;

no puede olvidarse que el recurso de

casación para la unificación de doctrina es

extraordinario y, además de la concurrencia

del requisito inicial de la contradicción entre

las sentencias contrastadas, la sentencia

habrá de limitar su conocimiento a los motivos

concretos que se hayan formulado. Vuelvo

a retirar que si las sentencias se hubieran

limitado a declarar que la extinción anticipada

de la relación laboral por causa imputable

al empresario genera el derecho de los trabajadores

al percibo de una compensación económica,

nada habría que reprochar ni las

resoluciones podrían ser tachadas de incongruentes.

La conclusión que se ha alcanzado en este

punto es que no se aprecia infracción del artículo

1119 del Código civil , que resulta aplicable

tan sólo a las obligaciones condicionales,

pero no a las sometidas a plazo, como la presente,

según lo dicho por las sentencias y que

ESTUDIOS

128 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

se apunta en el epígrafe siguiente, en cuanto

que aquí no procedía el ejercicio de la acción

de manera anticipada.

NATURALEZA DE LA

OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR

LA EMPRESA AL OFRECER EL

DERECHO DE OPCIÓN

Se afirma por las sentencias que no se trata

de una obligación condicional de las previstas

en el artículo 1113 del Código civil ; es un

negocio jurídico complejo que, como todos los

demás, se perfecciona por el consentimiento y

desde entonces obliga a la empresa a respetar

el derecho al beneficiario, en su verdadero

contenido, sin oponer trabas injustificadas

para impedir u obstaculizar el ejercicio del

derecho. Siendo ello así, el empresario no

puede eludir de modo unilateral el cumplimiento

del compromiso, de manera que no

puede revocar la obligación contraída.

Tampoco puede decirse en puridad que

estemos ante una expectativa de derecho desde

el ángulo del trabajador; él sabe bien que si

cumple el compromiso de permanecer al servicio

de la empresa hasta que dé comienzo el

plazo para optar, con seguridad consolidará

el derecho y, además, como he dicho, la

empresa ha asumido una obligación irrevocable.

El importe del beneficio posible no desnaturaliza

la obligación, y lo que ocurrirá si no

hay diferencia en positivo entre el precio inicial

de las acciones y el final en el momento de

la opción, el trabajador no optará y la obligación

se extingue. El dato de la permanencia al

servicio de la empresa no convierte la obligación

en una expectativa, porque también

sucede lo mismo con el pago de las gratificaciones

extraordinarias, que se devengan cada

semestre en función del tiempo de permanencia

en la empresa y prestación de servicios.

El término o plazo se configura como un

elemento esencial del negocio. El requisito de

que el trabajador esté el servicio de la empresa

no presupone una condición en sentido

estricto, sino un elemento esencial del vínculo,

pues la oferta solamente se hace por la

empresa a sus empleados y éstos aceptan

cuando pertenecen a la plantilla de la misma,

debiendo permanecer en tal posición hasta la

fecha de ejercicio de la opción.

La baja en la plantilla de la empresa tiene

un alcance que sólo cabe considerar desde la

perspectiva de la voluntariedad del propio

trabajador. Por consiguiente, se trata de una

obligación sujeta a plazo que solamente se

materializa en el momento en el que se cumple

el término, pues será su titular quien

decida si ejercita o no el derecho de opción.

NATURALEZA SALARIAL O

EXTRASALARIAL DEL

CONCEPTO ESTUDIADO

Podría decirse que este es el punto caliente

de la discordia y el que tiene dividida a la

doctrina científica en dos bloques: uno que le

atribuye naturaleza salarial y otro que se la

niega. Esta disparidad de criterios ha motivado

pronunciamientos judiciales de muy diferente

signo. Para despejar esa incógnita y dar

respuesta a las múltiples interrogaciones que

abre, parece necesario tomar en consideración

algunas ideas relacionadas con la retribución

en el mundo del trabajo.

En la esfera de las relaciones laborales se

aprecian en los últimos tiempos mutaciones o

cambios de enfoque de cierto interés, en lo

que se refiere a la retribución. Desde la jornada

de las 48 horas semanales de la década de

los cuarenta y el cálculo del salario a tiempo,

al sistema actual media una considerable distancia.

Hoy no se da una perfecta equivalencia

entre el tiempo dedicado realmente a trabajar

y la cuantía del salario; se toman en

cuenta otros factores para apreciar el mérito

del servicio prestado y valorarlo económicamente,

tales como las cualidades personales

del trabajador o su rendimiento que es, por

encima de todo, lo que en realidad interesa a

las sociedades capitalistas.

MANUEL IGLESIAS CABERO

129 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

Como señala González-Posada, actualmente

el trabajo se retribuye a tiempo, a destajo,

por rendimiento, en atención al mérito y

capacidad del trabajador, por la consecución

de objetivos, por la competencia, formación y

responsabilidad del trabajador y por la asunción

de riesgos, a veces. Las sociedades capitalistas

modernas tienden a implicar a los

trabajadores en la marcha de la empresa, vinculándolos

a los resultados económicos de

cada ejercicio, haciéndolos partícipes de las

ganancias obtenidas, mediante su integración

en el colectivo de personas que encarnan

el capital social, con los mismos derechos que

los restantes accionistas.

En resumen: el salario no retribuye exclusivamente

el trabajo prestado, desde la óptica

de la organización empresarial, sino que se

ponderan otros valores como la competitividad,

la rentabilidad, la productividad y la

colaboración de los asalariados, pudiendo

comprender una parte fija y otra variable, sin

que por ello deje de ser salario; en esta parte

de la estructura salarial es donde tiene acomodo

la stock option, como modalidad de participación

financiera, cuyo principal designio

es favorecer la permanencia de los mejores

trabajadores al servicio de la empresa y su

adhesión a los intereses empresariales.

Sin duda estamos a presencia de un concepto

retributivo nuevo, como advierte el Tribunal

Supremo, no previsto en la ley de manera

particularizada, caracterizado por una naturaleza

compleja. Pero no podemos conformarnos

con resaltar estas dificultades, sino que es

necesario buscar fórmulas que permitan dar

solución a los problemas sin que se resienta el

Derecho. Ante la laguna legal, habrá que acudir

al único precepto que en nuestro ordenamiento

nos da cuenta de lo que es salario. El

artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores se

manifiesta en una concepción amplia y sumamente

generosa del salario, permitiendo la

inclusión en el mismo de las stock options.

Admiten las sentencias que se trata de un

concepto retributivo nuevo, no previsto por el

legislador laboral, cuya naturaleza es compleja,

pues confluyen en él un conjunto de factores,

no todos ellos de fácil alineamiento con

el concepto tradicional de salario, pero en el

que, no obstante, se aprecian las notas o

características más importantes del mismo.

La conclusión a la que se llega es a la de atribuir

al devengo naturaleza salarial.

El salario es el motivo de mayor relieve,

cuando no el único, de los que determinan al

trabajador a contratar la prestación de sus

servicios; en las negociaciones previas al

ajuste del contrato, el trabajador estará interesado

en saber cómo va a ser retribuido y en

qué cuantía, pues todos estos elementos y

expectativas serán los que le induzcan a contratar

con uno o con otro empresario o a abstenerse

de hacerlo con ninguno. Así lo hace

ver el Tribunal Supremo al declarar que también

el trabajador tiene la oportunidad de

valorar la ventaja que la opción representa,

en la seguridad de que si se cumplen las condiciones

establecidas, su patrimonio puede

llegar a incrementarse.

No parece necesario forzar demasiado el

argumento para sostener que en la letra y en

el espíritu del artículo 26 del Estatuto de los

Trabajadores tiene encaje la stock option, en

cuanto el precepto considera salario la totalidad

de las percepciones económicas del trabajador,

en dinero o en especie, por la prestación

profesional de sus servicios laborales por

cuenta ajena; la norma contiene, como señaló

la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de

febrero de 1987, una presunción "iuris tantum"

de que la totalidad de las ventajas económicas

que recibe el trabajador del empresario

tienen la consideración de salario, y

quien sostenga lo contrario habrá de probarlo;

al respecto dice la sentencia que, como

regla general, la inclusión en el concepto de

salario de todo aquello que perciba el trabajador

de la empresa por razón de su trabajo,

supone que para la 'totalidad de las percepciones

económicas deriva una presunción

'iuris tantum' de que todo lo que percibe el

trabajador del empresario le es debido a

ESTUDIOS

130 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

aquél, conllevando el desplazamiento de la

carga de la prueba para que aquel que afirme

lo contrario lo acredite'.

Para las dos sentencias del Tribunal

Supremo que se comentan, la opción sobre la

adquisición de aciones tiene en la empresa

verdadera naturaleza retributiva, como

incentivo laboral cuya finalidad es incrementar

los resultados económicos; sirve asimismo

para implicar a los trabajadores en las tareas

de la empresa y de estímulo para el logro de

los objetivos propuestos.

Además de esa finalidad, las stock options

provocan un doble efecto beneficioso para la

empresa: refuerzan considerablemente la

vinculación de los trabajadores, evitando que

se vayan a las empresas de la competencia los

mejores, y al mismo tiempo elude la necesidad

de contratar a nuevos trabajadores, teóricamente

menos capacitados y experimentados,

con el efecto negativo que ello produce, al

menos de momento, sobre los resultados.

La vinculación entre la actividad laboral

del empleado, su esfuerzo y dedicación y la

obtención de un beneficio económico valorable,

derivado del ejercicio del derecho de

opción, lo configuran como salario, es decir,

como una percepción económica que se recibe

a causa o como consecuencia de la actividad

laboral desarrollada.

Entiende el Tribunal Supremo que la naturaleza

salarial no se desvirtúa por la incertidumbre

acerca de la existencia o no de una

ventaja patrimonial por la diferencia, en positivo,

del valor de las acciones, pues en los sistemas

retributivos complejos puede ocurrir

que el devengo no tenga una relación totalmente

directa con la actividad del trabajador,

como sucede con los salarios por el logro de

objetivos o el reparto de beneficios.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Valencia de 17 de marzo de 2000 discrepa

de este razonamiento al tomar en cuenta

que la decisión de comprar o no comprar

corresponde al trabajador, y la opción constituye

un beneficio aleatorio que puede desaparecer,

pero también esto puede ocurrir con los

denominados bonus y con las comisiones,

cuando las operaciones no llegan a buen fin.

Dice esta sentencia que entre las partes se

crea un vínculo ajeno al laboral, que es de

naturaleza asociativa, con asunción de riesgos

laborales. No encuentro base jurídica

para sostener que entre empresario y trabajador,

al pactar una genuina forma de retribuir

los servicios que se prestan en el marco

de un contrato de trabajo, hagan nacer un

vínculo jurídico de naturaleza extralaboral;

la misma implicación en los asuntos de la

empresa se observa en el supuesto de la participación

en los beneficios de la sociedad,

pues los resultados negativos de un ejercicio

económico incidirán asimismo en la parte

variable de la retribución, pero no en la fija.

La falta de ejercicio del derecho de opción

dentro del plazo señalado en el plan ofrecido y

aceptado no supone un acto de disponibilidad

por parte del trabajador que pudiera estar

prohibido por el artículo 3. 5 del Estatuto de

los Trabajadores , y así lo advierten las sentencias

de referencia, al señalar que tal derecho

no está reconocido como ventaja para el

trabajador en disposición alguna de carácter

necesario; se trata más bien de un acto que es

el reflejo de la libre decisión del trabajador y

que se refiere a un derecho ya reconocido.

Hay un componente de aleatoriedad, como ya

se dijo, en todo este asunto y es posible que el

trabajador no se muestre interesado en ese

momento en la adquisición de las acciones.

Lo que veda el artículo 3. 5 citado es la

válida disposición, antes o después de su

adquisición, de los derechos que tengan reconocidos

los trabajadores por disposiciones

legales de derecho necesario, o de la que afecte

a los derechos reconocidos como indisponibles

por convenio colectivo. En muchas ocasiones

se ha ocupado el Tribunal Supremo de

esta cuestión, pudiendo citarse al respecto y

como reflejo de su doctrina la sentencia de 23

de junio de 1986, en cuanto señala que una

MANUEL IGLESIAS CABERO

131 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

cosa es que los trabajadores no puedan disponer

válidamente, antes o después de su

adquisición, de los derechos que tengan reconocidos

por disposiciones legales de derecho

necesario o por convenio colectivo, y otra cosa

bien distinta es la renuncia a los derechos que

no tengan esta naturaleza, renuncia que puede

ser válida cuando la decisión no resulte

afectada por vicio alguno de la voluntad.

El derecho de opción de compra de acciones

se manifiesta como una ventaja con marcado

componente aleatorio, en el sentido de lo

contingente que resulta cuantificar el importe

del beneficio de manera anticipada; antes

de que dé comienzo el tiempo hábil para optar

se desconoce la diferencia que pueda llegar a

existir entre el precio inicial fijado para las

acciones y el que puedan alcanzar a la hora de

ejercer el derecho de opción, pero esta característica

no elimina la naturaleza salarial del

devengo, pues en cualquier caso tiene origen

en el contrato de trabajo y en la prestación de

los servicios profesionales, que es precisamente

lo que exige el artículo 26 del Estatuto

de los Trabajadores para que merezca el calificativo

salarial.

Aquí habría que hacer una mención especial

a la oferta de acciones hecha de manera

gratuita por el empresario, lo que es concebible

y posible, de tal manera que el derecho se

materializa por parte del trabajador con el

simple hecho de la adquisición de las acciones,

sin necesidad de hacer ningún desembolso

o pagar precio alguno por ellas, aunque con

la condición generalmente añadida de la permanencia

en la empresa durante un tiempo

determinado. Sin duda se trata entonces de

una verdadera y pura donación de cosa mueble,

para cuyo perfeccionamiento se requiere

únicamente la entrega simultánea de la cosa

donada, cuando la donación se haga verbalmente,

o constando por escrito en otro caso, lo

que equivale a la aceptación, según la disposición

del artículo 632 del Código civil . Es una

donación que, en atención a la cualidad del

donante y del donatario, no puede ser revocada,

en cuanto que, en el plano puramente

civil, no resultarán aplicables los artículos

644 , 648 y 654 del Código civil , es decir, cuando

el donante tenga hijos posteriormente o

resulte vivo el que se reputaba muerto, por

causa de ingratitud o cuando la donación sea

inoficiosa, porque no tienen encaje estas circunstancias

en el donante en este caso.

Mayores dudas suscita la aplicación del

artículo 647 del Código civil , en cuanto permite

revocar las donaciones a instancia del

donante cuando el donatario haya dejado de

cumplir alguna de las condiciones que aquél

le impuso; parece que resultaría aplicable

esta causa de revocación si no fuera porque el

efecto ya estará previsto en el plan de opción,

es decir, si el trabajador no se encuentra al

servicio de la empresa en el momento de

optar, la oferta y la donación ya no van a producir

efecto alguno.

Cuando la opción se otorga de manera gratuita,

sin que el trabajador tenga que hacer

desembolso alguno para la adquisición de las

acciones, la figura se aproxima considerablemente

a la condición más beneficiosa, que no

puede ser suprimida unilateralmente por el

empresario o donante, a salvo la posibilidad

de compensarla o de neutralizarla en las condiciones

propias del caso y con relación a

otros derechos de análoga naturaleza y significación.

Las sentencias acuden a otro argumento

para reforzar la tesis de que el devengo tiene

naturaleza salarial, que a mi juicio no tiene la

consistencia suficiente para demostrar esa

realidad; se dice que el artículo 26 del Estatuto

de los Trabajadores configura el salario en

sentido positivo en el su número 1 y en sentido

negativo en el número 2, y para que el

beneficio obtenido del ejercicio de la opción

sobre acciones no tuviese naturaleza salarial,

debería aparecer incluido en el número 2 del

precepto, en el que se dispone que no tendrán

la consideración de salario las cantidades

percibidas por el trabajador en concepto de

indemnizaciones o suplidos por los gastos

realizados como consecuencia de su actividad

ESTUDIOS

132 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

laboral, las prestaciones e indemnizaciones

de la Seguridad Social y las indemnizaciones

correspondientes a traslados, suspensiones y

despidos. Afirman las sentencias que en ninguno

de tales supuestos tiene cabida el

devengo examinado, y así es en realidad,

pues no se trata de compensaciones por gastos

que haya tenido el empleado a causa de la

relación de trabajo, ni de indemnizaciones, ni

mucho menos de prestaciones de la Seguridad

Social, y por eso llegan a la conclusión de

que su naturaleza es salarial.

El método negativo para la aproximación a

los conceptos y para la interpretación de las

normas no siempre es concluyente ni definitivo,

y en este caso concreto no lo es, según mi

parecer. No hay ciertamente referencia

expresa a este concepto entre los excluidos

por la norma de la noción de salario, pero

tampoco la hay a todos y a cada uno de los restantes

considerados por la jurisprudencia

como extrasalariales, y tal es el caso de las

cestas de Navidad, economatos, bolsas de

vacaciones, becas de estudios y otros, como no

sea por la aplicación de la regla general contenida

en el número 1 del artículo de referencia,

en relación con la compensación de gastos

realizados por el trabajador como consecuencia

de la actividad laboral desarrollada, para

negar carácter salarial a los conceptos destinados

a tal compensación, y bien sabido es

que ninguno de aquellos 'obsequios' de la

empresas ha sido considerado salario por el

Tribunal Supremo en una doctrina profusamente

predicada.

LA PREGUNTA SIGUIENTE SE

REFIERE A LA CLASE DE

SALARIO QUE REPRESENTA EL

DEVENGO, BIEN EN DINERO

O EN ESPECIE

Sin mayor alarde de argumentaciones, las

sentencias contienen una afirmación que,

cuando menos en algunas ocasiones, puede

resultar cuestionable; dicen las sentencias

que 'con independencia de la naturaleza que

en otros ámbitos no laborales (sin duda se

está aludiendo de manera velada al aspecto

tributario del devengo) se atribuya a los rendimientos

que se obtengan de las opciones

sobre acciones, la solución jurisdiccional que

aquí se ha de dar al problema pasa por la

necesaria atribución a las cantidades o, en su

caso, acciones así obtenidas de salario en

metálico', añadiendo a continuación que 'en

el caso en que el mismo día del ejercicio de la

opción se proceda a la venta de las acciones

sobre las que recae la opción del trabajador,

que normalmente estarán en régimen de

autocartera en posesión de la propia empresa,

para lo que previamente hizo la oportuna

reserva, el dinero ingresa directamente en el

patrimonio del hasta entonces titular del

derecho, por lo que no cabe conceptuarlo como

salario en especie. Cuando lo que ingresa en

su patrimonio por esta causa son las acciones

de la empresa, su posibilidad de venta en Bolsa

de forma inmediata convierte al devengo

también en salario metálico y no en especie,

concepto éste que se vincula más bien con la

utilización, consumo u obtención, para fines

particulares, de bienes, derechos o servicios

proporcionados por la empresa, como vivienda,

electricidad, calefacción, seguros de todo

tipo, automóviles, teléfono, escolarización,

etc.'.

Hay que advertir que el derecho de opción,

tal como se estructura a través de las stock

options, debe estar referido a la adquisición

de acciones que cotizan en Bolsa, pues se exige

como requisito indispensable el contraste

entre los precios inicial (cuando se otorga el

derecho de opción) y final (cuando se ejercita

el derecho y se materializa), y como en este

caso la conversión de los títulos valores en

dinero es una operación muy simple y automática,

podría decirse que el salario lo es en

metálico pero, en este como en otros aspectos,

no había necesidad de hacer pronunciamientos

al respecto, ya que ni en el litigio en sus

fases anteriores ni en el recurso de casación

para la unificación de doctrina se debatió esta

MANUEL IGLESIAS CABERO

133 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

cuestión, de manera que las partes no se mostraron

interesadas en que se pronunciara el

Tribunal Supremo sobre tal extremo, ni el

Ministerio Fiscal hizo referencia al mismo en

su dictamen

INCIDENCIA DEL CONTENIDO

DEL DERECHO EN EL CÁLCULO

DE LA INDEMNIZACIÓN POR

DESPIDO IMPROCEDENTE NO

SEGUIDO DE READMISIÓN

De nuevo en las sentencias se hace otro

pronunciamiento que, aún teniendo el carácter

de simple 'obiter dicta', parecía en este

caso innecesario. Afirman las resoluciones

que 'a la vista de que en el recurso se denuncia

como infringido el artículo 26 del Estatuto

de los Trabajadores , debe añadirse a todo lo

dicho que las cantidades que hubiese podido

obtener el demandante como consecuencia

del ejercicio en tiempo de las opciones sobre

acciones suscritas, tendrían naturaleza salarial

y serían valorables, en su caso, a efectos

de cuantificar la indemnización por despido

prevista en el artículo 56. 1, a) del Estatuto de

los Trabajadores . Pero sólo aquellas que

hubiesen ingresado en el patrimonio del trabajador

por haber ejercitado la opción en

momento anterior al despido, salvo que, como

se ha dicho, se acreditare que la empresa

hubiese actuado en fraude de ley practicando

el despido con la finalidad de impedir que el

trabajador ejercitase la referida opción'.

Digo que me parece innecesario este pronunciamiento

porque, en la parte del recurso

de casación para la unificación de doctrina

dedicada a la denuncia de las infracciones

legales, no se menciona como vulnerado el

artículo 56. 1, a) del Estatuto de los Trabajadores ,

ni era necesario hacerlo dado el alcance

de la pretensión ejercitada. En cualquier

caso, demostrar que la empresa actúa en

determinadas ocasiones en fraude de ley

acordando el despido con el propósito de

impedir al trabajador el ejercicio del derecho

de opción, no va a resultar tarea sencilla,

teniendo en cuanta que quien alegue esta circunstancia

habrá de acreditarla.

Las anteriores afirmaciones estaban necesitadas

de un más completo desarrollo argumental,

si es que se creyó conveniente tratar

de este asunto en las sentencias, si bien a mi

entender no era de todo punto necesario porque,

como ya se señaló anteriormente, en la

demanda no se formuló petición alguna que

tuviera su origen en el despido, ni se invocó

tampoco el artículo 56. 1, a) del Estatuto de

los Trabajadores para reclamar una mayor

cantidad de dinero en concepto de indemnización,

sino solamente interesaba a los actores

que se les indemnizara por el perjuicio que les

supuso la privación de su derecho a optar a la

adquisición de acciones cuando llegara el

momento que las partes habían previsto al

confeccionar el plan de opción.

De todos modos, la aseveración que se hace

en ese sentido, al menos con la generalidad

con que aparece formulada y abstracción

hecha de las particularidades del plan de que

se trata, pudiera en ocasiones ser sometida a

crítica. Es cierto que la indemnización por

despido improcedente se ha de calcular en

función del salario que viniera percibiendo el

trabajador antes de ser despedido y, en ese

caso, al considerar que el beneficio por el

derecho de opción es de naturaleza salarial,

debe computarse asimismo, pero el Tribunal

Supremo había declarado ya en las sentencia

de 15 de octubre de 1990 y en otras posteriores,

que la única indemnización del artículo

56. 1, a) del Estatuto de los Trabajadores

para el supuesto de no readmisión constituye

el resarcimiento de los perjuicios que el trabajador

sufre por la extinción del contrato de

trabajo. Pues bien, en alguno de estos

supuestos puede resultar que el despido tenga

lugar antes de que llegue el plazo hábil

para el ejercicio del derecho de opción, y

entonces, con la doctrina del Tribunal Supremo

delante, no puede ser cuantificado económicamente

el contenido de un derecho no

ejercitado y de imposible ejercicio en el futu-

ESTUDIOS

134 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

ro, así es que no debiera tener incidencia

alguna para el cálculo de la indemnización; si

el despido tiene lugar después de haberse

ejercitado el derecho y una vez que el patrimonio

del trabajador se ha visto incrementado

por esa causa, el demandante ya ha recibido

lo que se le debía, y de inmediato surgen

dos interrogaciones: la primera, si debe o no

computarse esa cantidad para el cálculo de la

indemnización y, la segunda, si la respuesta a

la pregunta anterior fuera afirmativa, qué

método de cálculo debiera seguirse.

Si partimos de la base de que la indemnización

por el despido improcedente constituye

el resarcimiento de los perjuicios que se

irrogan al trabajador por la extinción de su

contrato de trabajo, debido a una decisión

unilateral del empresario, y puesto que el

equivalente económico del derecho de opción

ya lo ha percibido el trabajador, como consecuencia

de un episodio aislado en su carrera

profesional, ignorándose si en el futuro volvería

la empresa a hacer otro ofrecimiento de

las mismas características e idéntico alcance,

no parece razonable compensar un perjuicio

que en realidad no existe. Es más, en la hipótesis

de que la empresa ofreciera de nuevo la

opción, tampoco es seguro que al trabajador

le interese aceptar la oferta o, llegado el caso,

hacer efectivo el derecho y traducirlo en una

ventaja económica, en la hipótesis también

de que hubiera tal beneficio por la diferencia

en el valor de las acciones.

Si, por el contrario, se entendiera que como

salario percibido debe tomarse en cuenta

para fijar la indemnización, la duda se plantea

en torno al método de cálculo o a la manera

de computarlo. Las alternativas que se

ofrecen son muy variadas, pero me parece lo

más razonable, bien distribuir la ganancia

entre todo el tiempo que hubiera transcurrido

desde la concesión del derecho hasta la fecha

del despido que, para ser indemnizable ha de

ser de fecha posterior a la opción, según el

pronunciamiento de las sentencias, porque si

es anterior no puede ser tomado en cuenta, o

bien hacer una distribución en el año inmediatamente

anterior al despido, aunque sin

duda caben otras soluciones distintas. Del

texto de las sentencias se deduce que el contenido

del derecho de opción no es salario en

el momento de la concesión; lo es cuando se

consolida al hacerlo efectivo mediante la

adquisición de un número determinado de

acciones a precio inferior al del mercado.

Se manifiesta más razonable, a mi modo

de ver, el cálculo referido al año inmediatamente

anterior a la fecha del despido pues,

aunque ninguna norma positiva de nuestro

ordenamiento nos lleve a esta conclusión, del

espíritu y de la letra del artículo 56. 1, a) del

Estatuto de los Trabajadores se puede deducir

ese resultado.

Sin duda que a la libre decisión de las partes

queda la posibilidad de pactar, no solamente

que el despido improcedente no seguido

de admisión deje vivo el derecho de opción

del trabajador, sino también que en ese caso

la cantidad que corresponda a la indemnización

por el despido se tenga en cuenta para el

cálculo de la indemnización, y así parece que

sucedió en el supuesto contemplado por la

sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid de 22 de

febrero de 2001.

SENTIDO DEL VOTO

PARTICULAR

La discordancia de los Magistrados que formularon

el voto particular a la ponencia de la

sentencia se centra en el reconocimiento del

derecho del demandante a ejercitar la opción

de compra de acciones después de haber sido

despedido. En esa línea reconoce el voto que la

naturaleza del concepto estudiado depende de

las características de cada uno de los planes o

contratos que los hayan establecido; ese reconocimiento

consta asimismo en las sentencias,

sin embargo en el voto no se descarta la hipótesis

de una donación remuneratoria de las

previstas en el artículo 619 del Código civil ,

cuando faltase la reciprocidad de obligaciones.

MANUEL IGLESIAS CABERO

135 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

Se hace en el voto reconocimiento de que

en el caso concreto enjuiciado se trata de un

beneficio o ventaja económica que se concede

sólo en concepto de incentivo o compensación

recíproca a la permanencia en la

empresa, pero no en contraprestación del

trabajo prestado. A mi juicio, tal afirmación

es hasta cierto punto acertada; el derecho de

opción no consta que sirva 'exclusivamente'

para remunerar la permanencia de los trabajadores

en la empresa. El objetivo final

que persigue la sociedad es ese sin duda,

pero también la mejora de los resultados del

ejercicio económico estará en el ánimo del

oferente, y este efecto depende en buena

medida del esfuerzo de los trabajadores,

particularmente en una actividad como la

del seguro.

El hecho de que el ejercicio del derecho de

opción suponga para el trabajador la posibilidad

de la venta inmediata de las acciones

adquiridas en la Bolsa de Amsterdam, con

transferencia al mismo del importe o beneficio

en metálico obtenido, no parece estímulo

suficiente para el trabajador motivando su

permanencia al servicio de la empresa más

allá de la fecha de ejercicio del derecho, pues

ya ha obtenido el beneficio esperado. Ese es

otro de los efectos de la oferta, como en el propio

plan se dice; para el voto particular, la

implicación o involucración de los empleados

con la sociedad, no va acompañada de ningún

ingrediente de retribución o contraprestación

del trabajo, pues la compra de acciones

depende directa o indirectamente del trabajo

efectivamente prestado.

Para rebatir tal argumento bastaría acudir

al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores ,

pues al contemplar el pacto de plena

dedicación, y en el fondo es lo que sucede con

las stock options, se compensa al trabajador

con un beneficio económico, que no puede

decirse que retribuya directa ni indirectamente

el trabajo efectivamente prestado.

El esfuerzo argumental del voto particular

va encaminado a demostrar que entre el

beneficio concedido y el trabajo prestado por

el titular del derecho no existe vinculación

alguna, pero con lo dicho hasta aquí entiendo

que se demuestra lo contrario. Por de

pronto, se logra la permanencia de los

empleados al servicio de la sociedad durante

un período de tiempo 'tres años' y los trabajadores

saben que con su esfuerzo y dedicación

personal se pueden obtener mejores

resultados e incrementar el valor de las

acciones, lo que sin duda redundará en su

propio provecho.

Para los Magistrados discrepantes del

parecer mayoritario, el concepto cuestionado

no tiene encaje en ninguno de los supuestos

previstos en el artículo 26 del Estatuto

de los Trabajadores ; ciertamente no forma

parte del salario base, en cuanto no constituye

una retribución fijada por unidad de

tiempo o de obra, pero sí cabe calificarlo

como complemento salarial, en cuanto que

las razones apuntadas en las sentencias conducen,

en un proceso lógico, a demostrar la

estrecha imbricación que existe entre el

beneficio prometido y las circunstancias

relativas a las condiciones personales del

trabajador. No es infrecuente leer en los planes

de opción que la oferta se hace a los

mejores trabajadores.

La conclusión que alcanza el voto particular

es que no se trata de un elemento salarial

y, consecuentemente, no es computable para

fijar la indemnización por despido. A mi juicio,

argumentar que el concepto no se halla

mencionado en el artículo 26 del Estatuto de

los Trabajadores o, dicho de otra manera, que

no tiene encaje en su definición, no resulta

ser más acertado que lo razonado al respecto

en las sentencias cuando alcanzan la conclusión

de que es un concepto salarial porque no

aparece mencionado en el apartado segundo

del precepto como devengo extrasalarial. La

definición que del salario facilita el artículo

26 creo que es lo suficientemente flexible

como para incluir en su ámbito las muy variadas

ventajas que los empresarios conceden a

sus trabajadores

ESTUDIOS

136 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

ALGUNAS OTRAS

REFLEXIONES SOBRE EL

MISMO TEMA

Las sentencias comentadas abren muchas

e importantes interrogaciones en torno a las

stock options, lo que parece aconsejar ciertas

consideraciones de algunos de sus aspectos,

aunque sólo sea para apuntar desde aquí

otros problemas con los que se van a enfrentar

los Tribunales.

No debe olvidarse que el derecho a suscribir

acciones se defiere en el tiempo, de ordinario

varios años 'en ocasiones hasta diez',

de manera que el trabajador debe ser consciente

de que con su mayor esfuerzo, con sus

sacrificios a veces mediante la congelación o

la reducción de sus retribuciones, y con una

más cumplida dedicación a sus tareas, la

sociedad obtendrá mejores resultados y saneará

los futuros ejercicios económicos, con el

efecto reflejo de la revalorización de las acciones

y el incremento del derecho de los empleados.

De esta manera se evidencia la estrecha

vinculación que existe entre el derecho de

opción y la relación laboral, pues el resultado

final se manifiesta así beneficioso para los

trabajadores, pero con origen en su trabajo y

esfuerzo.

Que la figura de que se trata se entronca

de alguna manera con la relación de trabajo

que vincula a las partes, en sus diversas

manifestaciones, se pone de relieve, además,

con los siguientes factores concurrentes:

Primero. Es una ventaja que se ofrece

exclusivamente a los empleados de la sociedad,

no a todos y nunca a los extraños.

Segundo. Las partes que ajustan este

acuerdo sobre el plan de opción de compra de

acciones, y que establecen las condiciones

para su disfrute, son las mismas que han

celebrado el contrato de trabajo.

Tercero. Siempre tiene como trasfondo el

interés empresarial para el logro de uno

mejores resultados, pero a base de la contribución

personal de los empleados.

Cuarto. Si, conforme a lo pactado, el ejercicio

del derecho de opción no es posible después

de extinguida la relación laboral, salvo

en supuestos excepcionales y expresamente

pactados, la empresa logra al mismo tiempo

la permanencia a su servicio de los empleados

titulares del derecho, situación que se prolonga

en un futuro inmediato, con la ventaja

añadida de que va a mejorar la cuenta de

resultados de la sociedad.

Quinto. Es una modalidad de retribución

variable, aceptada en nuestro ordenamiento

positivo sin reservas. La característica no

desaparece aunque su importe no dependa

directa y exclusivamente del comportamiento

de los trabajadores, pues eso mismo sucede

también con la participación en los beneficios

y con los denominados 'bonus'.

Sexto. Tiene indudablemente una finalidad

compensatoria y retributiva, en las más

variadas modalidades, con la mirada fija en

las cualidades personales del trabajador y en

su manera de ejecutar el trabajo.

Desde la otra vertiente, es decir, desde el

punto de vista del empleador, cabe decir que

para las empresas las stock options siempre

representan un negocio oneroso; si en el

momento de la opción tienen en cartera las

acciones, y el trabajador opta por su adquisición

es porque su precio es superior al ofrecido

inicialmente, y entonces se verá obligada a

traspasarlas al empleado por un precio inferior

del que podría haber obtenido con su venta

en Bolsa; si no dispone de ellas tendrá que

adquirirlas en el mercado y cederlas a un precio

inferior al de compra, o bien abonar al

empleado la diferencia de precio entre el

momento inicial y final, y en este caso el

carácter oneroso del negocio jurídico es más

ostensible.

Es cierto que el devengo cuestionado no

encuentra perfecto encaje en las previsiones

MANUEL IGLESIAS CABERO

137 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

del artículo 21. 4 del Estatuto de los Trabajadores ,

que regula el pacto de permanencia

en la empresa; no se oculta que las diferencias

entre ambas figuras son notables, pues

en las stock options no se contempla el

supuesto de que el trabajador haya recibido

una especialización profesional con cargo a

la empresa para poner en marcha proyectos

determinados o realizar un trabajo específico,

pero en este caso la licitud del pacto radica

precisamente en la oferta de acciones en

que el trabajador no queda vinculado a la

empresa por pacto alguno, ni tendrá que

abonar al empresario cantidades para

indemnizar los perjuicios que puedan derivar

de la dimisión anticipada del trabajador,

pero en el fondo de ambos supuestos existe

un estímulo, a veces muy poderoso, que propicia

la 'retención' del empleado, al menos

hasta que ejercite el derecho de opción. En

definitiva, el resultado que se persigue es

coincidente en los dos casos: que los empleados

mantengan su relación laboral con la

empresa.

Si, conforme a lo anteriormente razonado,

tenemos que partir de la base de que las

stock options son una parte del salario del

trabajador, una vez que haya ejercitado el

derecho de opción e ingresado el beneficio en

su patrimonio, habrá que aceptar también

las consecuencias que de ello se derivan, en

las distintas incidencias que afecten a la

relación laboral, aparte del despido disciplinario

declarado improcedente, ya tratado

anteriormente.

Entre los aspecto más relevantes de esa

problemática habría que mencionar las consecuencias

económicas del accidente de trabajo,

en relación con el elemento que venimos

analizando. Las bases reguladoras de la prestación

económica derivada de tal contingencia

se fijan en función de la retribución total

en el momento del accidente, pero 'qué ocurrirá

si el mismo día de la conversión del

derecho de opción en dinero se accidenta el

trabajador?

Como es bien sabido, para este tipo de contingencias

no se exige período mínimo de

carencia, pero no parece razonable computar

todo el beneficio en la retribución del día en

que sobreviene el accidente de trabajo y que

coincida con el de ejercicio del derecho de

opción.

Habrá que estar entonces a lo que disponen

los artículos 58 y 60 del Decreto de 22 de junio

de 1956; conforme a estas normas se entiende

por salario la remuneración que efectivamente

perciba el accidentado por el trabajo que

realiza por cuenta ajena, en dinero o en especie,

cualquiera que sea su forma y denominación..

Entre las excepciones a la regla general

explicitadas en el artículo 58 mencionado no

se encuentran las stock options, ni eran conocida

cuando se publicó aquel Decreto, pero a la

luz del artículo 60 hay que considerar el

devengo como una retribución complementaria

computable a efectos de fijar las prestaciones.

La suma total de la retribución se divide

por el número de días efectivamente trabajados

en la empresa en un año y el cociente se

multiplica por 290.

Las excedencias, en sus distintas modalidades,

sin duda van a plantear serias dificultades

en supuestos de stock options. La excedencia

forzosa, por cuanto que el ordenamiento

jurídico la equipara en muchos casos

a la prestación efectiva de servicios, debiera

recibir un tratamiento favorable, reservando

al excedente el derecho a optar a la compra de

acciones cuando llegue el momento.

En ocasiones, la excedencia voluntaria,

incluso cuando no lleva aparejada la reserva

de puesto del trabajo, como puede ser en el

caso de cuidado de hijos o de familiares, regulado

en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores ,

no es absolutamente equiparable

a la excedencia voluntaria por interés propio

del trabajador, así es que también debiera

reservarse el derecho a optar, para el caso de

que la excedencia persista el día fijado para el

ejercicio de la opción.

ESTUDIOS

138 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

Nada impide el pacto en el plan de opción a

cuya virtud se reconozca el derecho de los trabajadores

a transmitir la facultad de optar a

la adquisición de acciones; probablemente no

será del interés de la empresa que las acciones

vayan a ser adquiridas por extraños a la

relación laboral, pero esta posibilidad no debe

descartarse porque el beneficio para el trabajador

no desaparece, pues si el negocio de la

opción se presenta como positivo, de ello sacará

alguna ventaja el cedente del derecho de

opción. Acaso se limite el campo permitiendo

únicamente que los destinatarios últimos de

las acciones sean otros trabajadores de la

misma empresa, comprometidos asimismo a

permanecer en la empresa hasta el momento

de la opción, si es que no están ya favorecidos

con la misma oferta porque siempre, o casi

siempre, será del interés de la empresa que

los trabajadores beneficiados permanezcan

un tiempo a su servicio.

No es posible hacer un análisis pormenorizado

en este breve ensayo de otras muchas

cuestiones que sin duda van a plantear las

stock options. En espera de otra ocasión para

analizar esos aspectos del problema, baste

con el apunte que ahora se hace de algunos de

ellos, sin olvidar otros como la cotización a la

Seguridad Social por el beneficio obtenido,

singularmente cuando el trabajador fallezca

y sean sus causahabientes quienes pretendan

hacer efectivo el derecho, puesto que no son

ellos sujetos pasivos de la obligación de cotizar.

La posible incidencia de la huelga y de los

demás supuestos de suspensión del contrato

de trabajo, como puede ser el caso de los permisos

por alumbramiento o maternidad, el

tratamiento en el seno de los grupos de

empresas, cuando las acciones ofrecidas no

sean de la sociedad oferente, sino de otra de

las vinculadas dentro del mismo grupo, los

efectos sobre los salarios de tramitación en

supuestos de despido disciplinario declarado

improcedente, en las extinciones de la relación

laboral por causas objetiva, etc.

EL EFECTO VINCULANTE DE

LAS SENTENCIAS

Como ya se ha dicho anteriormente, el Tribunal

Supremo se ha apresurado a declarar

en las sentencias comentadas, que la doctrina

que en este caso proclama no debe ser entendida

y aceptada con carácter y efectos de

generalidad, pues la singularidad de cada

caso puede aconsejar soluciones que se aparten

de esa línea de doctrina. Esto supone que

el dato decisivo para abordar los problemas

que puedan plantearse residirá en la forma y

en las condiciones que presente cada plan de

opción.

Así debe ser si atendemos a lo dicho por el

Tribunal Supremo en repetidas ocasiones

anteriores, respecto de la interpretación de

los contratos, y en este caso se trata precisamente

de eso mismo. La labor del Juez consistirá

en tal caso en indagar la verdadera

voluntad de los contratantes, si bien las dificultades

adquieren una especial dimensión

cuando esa voluntad, sobre aspectos concretos

del negocio jurídico, no se han manifestado

de manera expresa en el contrato ni se

pueden vislumbrar por algún otro medio.

Lo declarado en las sentencias no puede

tomarse como un imperativo categórico, aunque

sí habrá que atribuirle la fuerza interpretativa

que el artículo 1.6 del Código civil atribuye

a la jurisprudencia, pero solamente en

el punto concreto sobre el que giraba el debate,

es decir, que el derecho de opción no ejercitado

debido a la extinción anticipada de la

relación laboral, aunque se deba a despido

declarado improcedente, no otorga al trabajador

derecho a percibir indemnización alguna

de perjuicios. Lo demás podrá ser sometido a

crítica y a decisiones distintas del propio Tribunal

Supremo, si es que el soporte de hecho

de las pretensiones es diferente al analizado

por las sentencias que se comentan.

Es muy posible que la litigiosidad no sea

tan abundante como fuera de esperar, derivada

de un asunto tan insuficientemente regu-

MANUEL IGLESIAS CABERO

139 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

lado; el flujo alcista del mercado de valores de

renta variable que se venía manteniendo en

los tiempos anteriores al año 2001, va cambiando

de signo, así como la ponderación por

las empresas de las consecuencias que pueden

aparejar las stock options, con seguridad

van a suponer un freno importante a la concesión

de tales beneficios o, dicho de otro

modo, puede que no se haga necesario el tratamiento

facultativo si el enfermo agoniza o

que ha pasado ya a mejor vida.

UN EJEMPLO DEL DERECHO

COMPARADO

Para dar una idea de la multiplicidad de

formas que puede ofrecer un plan de opciones

de compra, baste con mostrar las líneas generales

del propuesto por una empresa multinacional,

con implantación en España.

Las condiciones de la opción eran, en líneas

generales, las siguientes: el número de

acciones ofrecidas es limitado, el precio de las

mismas es el fijado en la Bolsa el día anterior

a su concesión; el plazo para optar se demoró

diez años; para optar era condición ineludible

mantener viva la relación laboral; el derecho

podría ejercitarse, total o parcialmente, en

distintos tramos, y los destinatarios eran los

empleados identificados por su rendimiento y

por la calidad de las personas que habían contribuido

y seguirían contribuyendo al éxito a

largo plazo de la sociedad.

La opción tenía como motivo el reconocimiento

a la valiosa contribución a los resultados

de la organización, cuyo éxito en el año

anterior había sido posible, en gran medida,

gracias al esfuerzo de los empleados. Con la

opción se quiso simbolizar de una manera

tangible el agradecimiento de la sociedad y el

mantenimiento de la posición competitiva en

el mercado, así como para atraer y retener 'al

mejor talento'. Es una muestra de la confianza

'en una cultura basada en la participación

del empleado en los resultados, donde cada

uno gestiona el negocio como si fuera su propio

negocio'.

Se habían impuesto otras cláusulas y condiciones

de interés, como el reconocimiento

empresarial de que la concesión de una

opción no implicaba la obligación de la

empresa de mantener el vínculo laboral en

todo el tiempo de la opción; tampoco supone

una garantía de futuras concesiones; la

opción sólo es transmisible en caso de fallecimiento.

En el supuesto de desdoblamiento de

las acciones, habría que proceder al ajuste del

número y del precio.

Lo verdaderamente llamativo es el modo

en el que podría ejercitarse el derecho de

opción, en alguna de las siguientes maneras:

  1. Por compra en metálico para mantener

    la titularidad de las acciones.

  2. Venta el mismo día de la opción

  3. Venta de una parte de las acciones

    adquiridas para financiar la operación.

  4. Permuta. Se utilizan acciones ordinarias

    de las que el empleado ya era dueño,

    al menos, con seis meses de antelación,

    para cubrir el costo de la operación.

  5. Recarga. Es una variante del anterior,

    el titular recibe tantas opciones como

    el número de acciones antiguas utilizadas

    para pagar el coste de la opción.

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