Incidencia del régimen económico matrimonial en las devoluciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas

AutorAntonio González-Carballo Almodóvar
CargoAbogado del Estado
Páginas676-681

    Informe realizado el 19 de enero de 1998.

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Se ha recibido en este Servicio Jurídico Regional petición de esa Delegación Especial de informe acerca de las consecuencias del régimen económico matrimonial de gananciales y de separación de bienes en los embargos de «devoluciones de IRPF en declaraciones conjuntas».

En relación con dicho asunto, el Abogado del Estado-Jefe informa lo siguiente.

I. La denominada «tributación conjunta» por el IRPF fue introducida en nuestro Ordenamiento Fiscal por la Ley 20/1989, siguiendo la orientación dada por la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 45/89, de 20 de febrero, sobre tributación de la familia, y se recoge actualmente en el artículo 86 y concordantes de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de dicho impuesto (en adelante, LIRPF).

Baste recordar que, de acuerdo con los citados artículos de la vigente LIRPF, se establece como eje central de este concreto impuesto al individuo o persona aislada, único sujeto pasivo de un impuesto «sobre la renta de las personas físicas» y, por ello, a efectos fiscales, el legislador permite a las personas que integran una unidad familiar optar entre dos modalidades de tributación:Page 677

a) Separada: donde el contribuyente se somete al IRPF con independencia de cualquier otra persona, tributando exclusivamente por las rentas que obtiene sin asumir, en principio, responsabilidad alguna por las deudas tributarias correspondientes a los demás miembros de su familia.

b) Conjunta: caracterizada principalmente por provocar una acumulación de las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integrantes de la unidad familiar (para determinar una deuda tributaria única), y una responsabilidad conjunta y solidaria de todos los miembros en relación con la deuda tributaria determinada «sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos» (cfr. art. 89.4 LIRPF).

Esto último significa que, con independencia de que frente a la Hacienda Pública o, si se prefiere, la AEAT exista una única deuda y una responsabilidad solidaria (pudiendo, pues, dicha Administración Tributaria dirigirse contra el patrimonio de cualquiera de los miembros de la unidad familiar de que se trate para hacer efectiva en su integridad la deuda tributaria única fijada por acumulación, con exclusión, en su caso, de las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias imputables a uno solo de ellos, conforme ha precisado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de febrero de 1992), en la relación interna entre los miembros de la unidad familiar, la deuda tributaria podrá prorratearse corriendo cada uno con la parte que resulte según las normas de régimen económico-matrimonial o los preceptos de la legislación civil aplicable en cada caso a las relaciones patrimoniales existentes entre los sujetos pasivos que hayan decidido optar por tributar conjuntamente.

En definitiva, el principio de autonomía entre el ámbito tributario y el civil (respaldado por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en Sentencia de 7 de julio de 1989), comporta que «externamente», o frente a la AEAT, la tributación acumulada por el IRPF determine una deuda tributaria única a su favor (con dos o más codeudores obligados solidariamente) y, lógicamente, en su caso, un correlativo crédito único frente a dicha Administración Tributaria cuando se produzca una denominada «declaración con derecho a devolución» (por superar la suma de los previos pagos a cuenta la cuota resultante de la autoliquidación conjunta de que se trate), lo que no impide, en modo alguno, que «internamente», o en el ámbito de relación privada entre los miembros de la unidad familiar, esa deuda o ese crédito (únicos en el ámbito del Derecho Tributario, según se ha dicho...

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