Compatibilidad en la percepción de la pensión de viudedad y el subsidio de garantía de ingresos mínimos

AutorJuan Perán Ortega
CargoPrestaciones Seguridad Social

Abogado del Ilte. Colegio de Barcelona

  1. - INTRODUCCIÓN.-

    En fecha 28 de diciembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) dictó una Sentencia actualmente confirmada y devenida firme por Auto de 18 de diciembre de 2000 de nuestro Tribunal Supremo al que más adelante me referiré.

    En esencia, esta importante por novedosa Sentencia del TSJC por establecer la compatibilidad en la percepción de dos prestaciones con cargo al sistema público de Seguridad Social -la de viudedad y la obtenida a través de un subsidio denominado de Garantía de Ingresos Mínimos- arranca de un recurso administrativo interpuesto en fecha julio del año 1995 por A.M.S. una viuda desde el mes de abril de ese mismo año, que venía percibiendo con cargo al Institut Català de Serveis Socials, una pensión mensual por importe de 37.403.-Ptas. que no es sino una prestación para las personas con minusvalías psíquicas o físicas como es el caso de la hasta entonces perceptora, padecedora de una lesión invalidante en su pierna izquierda.

    Pues bien, el Institut Català de Serveis Socials, Administración frente a la que se recurrió el acto administrativo de 5 de julio de 1995 que declaraba la incompatibilidad entre la percepción de ambas prestaciones -viudedad y subsidio- a raíz del fallecimiento del esposo de la beneficiaria de ellas, sostenía dicha incompatibilidad con base en el art. 2, 1 c) del RD 383/84, aprobado por el Gobierno el 1 de febrero, y que establece como requisito para la percepción del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos, no ser beneficiario o no tener derecho por edad o por cualquier otra circunstancia, a prestación o ayuda de análoga naturaleza y finalidad y, en su caso, de igual o superior cuantía otorgada por otro organismo público.

    Fundamentando la decisión en dicho precepto y en el art. 41 del mencionado RD 383/84 se proclamaba la imposibilidad de que la beneficiaria hasta entonces de ambas prestaciones las compatibilizara, y al tiempo, se le requería la devolución de las dos mensualidades correspondientes a los meses de mayo y junio ya percibidas -cosa que efectuó- y que por decisión de la Administración, debían serle reintegradas por indebidamente abonadas en base a la incompatibilidad mencionada y declarada por aquella.

    La beneficiaria no satisfecha por la explicación dada por la Administración, planteo recurso ordinario contra la primera resolución del Institut Català de Serveis Socials, sosteniendo en esencia la perfecta compatibilidad de ambas pensiones al tratarse de prestaciones de naturaleza y origen distinto. En efecto, se sostenía que el derecho a percibir el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos se solicitó en su día al amparo de la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos, de 30 de abril de 1982, normativa de aplicación en todo el ámbito del Estado. En consecuencia, y al considerar que continuaba reuniendo todos los requisitos exigidos por dicha norma, instaba a que dicha Administración declarase nulo de pleno derecho el acto administrativo por el cual se declaraba extinto su derecho a seguir percibiendo el mencionado Subisidio de Garantía de Ingresos Mínimos, y que le había sido dejado de abonar, dado que ya había empezado a percibir la pensión de viudedad por importe de 51.893.- ptas. superior a la del subsidio.

    La Administración demandada, por resolución de 3 de octubre de 1995 entiende que ninguna de las alegaciones efectuadas por la recurrente son suficientes para desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y desestimando el citado recurso ordinario, ratifica y confirma en todos sus extremos la anterior resolución de 5 de julio de 1995 que establecía la incompatibilidad entre ambas prestaciones.

    La situación descrita lleva a la administrada a la interposición en fecha 01/12/1995 del correspondiente recurso contencioso administrativo ante la Sala de ese orden del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya frente a la resolución citada de 3 de octubre de 1995.

    Tras la admisión del recurso, la Sala da traslado del expediente administrativo a la recurrente para que formule la correspondiente demanda contencioso administrativa, la cual resulta interpuesta en fecha 31 de julio de 1996, la cual, centrándonos exclusivamente en la cuestión objeto de debate, alega en defensa de su derecho lo siguiente:

  2. - LAS PRESTACIONES CUYA COMPATIBILIDAD SE DEFIENDE, TIENEN UNA NATURALEZA, UN ORIGEN NORMATIVO Y UNA FINALIDAD DISTINTAS, Y SON PRESTADAS POR ORGANISMOS PÚBLICOS DIFERENTES E INDEPENDIENTES.-

    En efecto, la pensión de viudedad es una prestación con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) a favor del cónyuge superviviente, con origen en la muerte del otro cónyuge que a su fallecimiento se encontraba en situación de alta o asimilada al alta, habiendo completado el período de cotización reglamentariamente determinado, y reuniendo el viudo-a el resto de requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

    Es decir, el hecho causante de la pensión de viudedad a favor del cónyuge supérstite, es el fallecimiento del otro cónyuge.

    Por su parte, el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos es como su propio nombre indica un subsidio con cargo al I.N.S.E.R.S.O., que se inspira en los derechos que el artículo 49 de la Constitución reconoce en razón de la dignidad que les es propia a los disminuidos, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y su total integración social, y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias, subsidio del que es norma cabeza de grupo la Ley 13/82 de 7 de abril.

    Mediante la citada Ley 13/82, lo que el Estado pretende es articular un programa o ideal de protección del minusválido, en el que se apuntan las múltiples formas de rehabilitación e integración social del mismo, y que como decimos apunta como principios generales rectores de la misma, los integrados en su artículo 1, que a su vez se fundamentan y toman base del artículo 49 de la Constitución.

    La doctrina científica con unanimidad, pone énfasis en un compromiso general y de la sociedad toda, en la realización de acciones políticas y sociales tendentes al logro de la integración laboral de los minusválidos, incluso mediante mecanismos, si así fuera necesario, de empleo protegido en centros o instituciones especiales (F.D. QUINTO.- 3. S.T.S. 28/9/92 -R 6818-).

    Se trata en consecuencia, de dos prestaciones con distinto hecho causante o razón y fundamento de ser, regulados por dos ordenamientos o normativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR