La conformidad ante el juzgado de guardia. Problemas de interpretación

AutorEduardo Piedrabuena León.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativa al 'Procedimiento para enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delito y faltas y modificación del procedimiento abreviado' que aparecio publicada en el B.O.E. de 28 de octubre del 2002, y cuya entrada en vigor está prevista para el proximo 28 de abril del 2003 puede plantear problemas de aplicación retroactiva a los procedimientos pendientes a su entrada en vigor, así como a las penas en ejecución, dentro de los límites penológicos especificamente establecidos, 'delitos castigados con penas de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años' o 'que tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión' (art. 801 L.E.Cr.).

La citada reforma se realiza mediante el empleo de dos diferentes fuentes formales o ámbitos normativos, mediante Ley Orgánica 8/2002 de 24 de octubre, para los art. 801 y 803 bis de la L.E.Cr. y 87 y 842 de la L.O.P.J., y por Ley 38/2002 de 24 de octubre para el resto del articulado afectado (art. 757 a 803 y 962 a 971, 973, 974 y 976). Ello implica que la reforma responde a distintos niveles competenciales, ley ordinaria, para el ámbito meramente instrumental, y ley orgánica en cuanto quedan afectados determinados derechos fundamentales (art. 81 de la Constitución), en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24, en su modalidad de juez imparcial determiando por la ley, en relación, a su vez, con el art. 117.

Es aquí donde surgen los posibles problemas interpretativos.

El legislador, dentro del ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos introduce en el art. 801 un nuevo supuesto de 'conformidad', la efectuada por el acusado ante el Juez de guardia, lo que ha supuesto la reforma de la L.O.P.J. en su art. 87, atribuyendo competencia a los juzgados de instrucción para 'dictar sentencias de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley'.

La razón de la reforma aparece clara en la Exposición de Motivos de ámbas leyes, a las que me remito, dando por sentado que no queda afectada la imparcialidad del juez ante la novedosa situación de permitir que el juez de instrucción dicte sentencia de conformidad, pero eso sí, 'sin entrar a enjuiciar los hechos', cubriéndose de más garantías ante la posible quiebra de imparcialidad, cuando ordena la 'remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia', lo que confirma a mayor abundamiento, en la Disposicion Adicional 3ª de la Ley 38/2002 mencionada que da una nueva redacción al art. 9 de la L.E.Cr. 'Los jueces que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR