Comentarios a la Jurisprudencia del Tribunal especial creado a base del artículo 21 de la Ley del 5 de noviembre de 1940

AutorLa Redacción
Páginas108-114

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La Ley de 5 de noviembre de 1940 sobre la validez de los contratos y testamentos afectados por la guerra y la revolución 1 crea en su artículo 21 un Tribunal especial radicante en Madrid y compuesto de tres Magistrados, que decidirán el recurso de apelación que las partes pueden promover contra los fallos dictados por los Jueces de Primera instancia. El fallo del Tribunal especial pone fin al pleito, sin que quepa recurso de casación. Desde el 30 de octubre de 1941, fecha de la primera sentencia del mncionado Tribunal, hasta 1 26 de diciembre del mismo año, el Tribunal especial ha dictado ocho sentencias, las cuales haremos objeto de una exposición sistemática en lo que tienen de interesante 2.

I La jurisprudencia en su aspecto material:

1) Ámbito temporal de la Ley: Dos sentencias interesantes han sido dictadas respecto a esta cuestión.

  1. El artículo 9.°, en su párrafo B) en relación con el 3.° de los supuestos del que le antecede, concede al deudor en los préstamos o deudas con garantía hipotecaria derecho a la condonación de un 50 por 100 de los intereses por el período de tiempo a que se refiere el art. 8.°. El problema discutido en la primera sentencia del 30 de octubre de 1941 es el de saber si este beneficio es aplicable a quienes han satisfecho libre y voluntariamente, después de la total liberación de España, los intereses y hasta el capital que adeudaban, en forma tal que quedarían autorizados a reclamar la devolución de los intereses pagados, pero condonados por la Ley especial. El Tribunal especial, revocando la sentencia del Juez de Primera instancia número 15, de Madrid, niega la extensión del beneficio legal a la hipótesis descrita. En apoyo de su tesis alega una razón doctrinal y otra de Derecho positivo. La razón doctrinal estriba en que la condonación supone la existencia de una deuda, mientras que la deuda, en nuestra hipótesis-, ya resulta cancelada por el pago hecho antes de la entrada en vigor de la Ley especial. La razón de Derecho positivoPage 109alude al artículo 25 de la Ley especial, porque al fijarse en él el alcance, retroactivo que otorga al beneficio por razón de intereses demorados, se contrae a disponer que también se aplicará a los procedimientos ya incoados, cualquiera que sea el estado en que se encuentren y aunque se haya practicado el embargo de bienes, ordenando que los Secretarios hagan las liquidaciones correspondientes con detracción de las condonaciones que procedan, con lo que bien se manifiesta que no quiso el legislador extender los efectos retroactivos de lo por él dispuesto a las situaciones ya inexistentes por haber sido liquidadas. Los dos argumentos del Tribunal especial no son convincentes. El primero na lo es porque, si bien es verdad que la condonación, presupone la existencia de la deuda, no lo es menos que la retroactividad de la Ley especial haría aparecer el cobro de los intereses condonados como cobro de algo indebido, dando lugar a una obligación de restituirlos (art. 26, II de la Ley especial; art. 1.895 del Código civil). Y el segundo argumento no es convincente porque el artículo 25 tiene principalmente un contenido procesal, anulando la santidad de la cosa juzgada de una sentencia ordinaria firme. La discusión de nuestro problema no tiene sólo un interés doctrinal, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 4 de diciembre de 1942 (B. O. del 7; Suplemento de esta REVISTA, número 429), que extiende el beneficio del artículo 9.º a los intereses satisfechos después de la liberación, tiene sólo validez si dicha Orden es aclaratoria o complementaria de la Ley con arreglo al artículo 28 de la misma, mientras que debería considerarse nula, oponiéndose a ella en virtud del principio de la jerarquía de las normas. En nuestro entender, se trata de una norma aclaratoria. En el campo de la política legislativa se atiende mis a la razón de no posponer al buen pagador al malo que a la de beneficiar meramente al deudor necesitado.

  2. El artículo 17, párrafo 2.º de la Ley especial, preceptúa lo siguiente: "Las disposiciones testamentarias en que se hubiesen designado a algún heredero muerto en el frente, fusilado o asesinado con anterioridad a la muerte del testador en zona roja y por su adhesión a la, Causa del Movimiento Nacional, recobrarán su eficacia en favor de los hijos o nietos, herederos legítimos del premuerto, considerados a este efecto como representantes del mismo, siempre que el causante no hubiere otorgado nuevo testamento válido en favor de tercera persona." El problema discutido en la segunda sentencia, de 8 de noviembre de 1941, gira en torno a la cuestión de si el representante del heredero testamentario premuerto debe vivir en el momento de la entrada en vigor de la Ley especial o de si su premoriencia en aquel momento hace pasar los derechos sucesorios a los herederos legítimos del testador. El Tribunal especial elige la primera alternativa (necesidad de la vida del representante del heredero testamentario premuerto al entrar en vigor la Ley especial), sentando la siguiente jurisprudencia: "El párrafo 2.º del artículo 17 de la Ley del 5 de noviembre de 1940, al preceptuar que recobrarán eficacia las disposiciones testamentarias en. que se...

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