Eficacia probatoria de los documentos: la contradicción entre el valor del documento y otros medios de prueba tasados y no tasados

AutorCristina Luis Vilchez
Cargo del AutorJuez en prácticas de la 58ª Promoción de la Escuela Judicial
Páginas41-64

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Introducción

Este estudio tiene por objeto examinar algunas cuestiones relativas a la valoración de la prueba documental, partiendo de la evolución que ha ido experimentando la regulación de este medio probatorio en nuestro derecho, hasta llegar a la contenida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Asimismo se trata de delimitar el alcance de la prueba documental, como prueba legal o tasada, y la posición que el juez debe adoptar ante la aportación de estos medios de prueba al proceso.

Por otro lado, se analizan algunos de los conflictos que pueden surgir al valorar el material probatorio, bien se planteen entre las mismas pruebas legales o bien entre pruebas libres y pruebas legales. Con este fin, se presta primero atención a los problemas valorativos que genera la contradicción entre varios documentos, tanto públicos como privados, y seguidamente se examinan en particular los eventuales conflictos que, a la hora de valorar la prueba, plantea la contradicción entre la prueba documental de valor tasado y cada uno de los demás medios probatorios de libre valoración, indicando las pautas ofrecidas por la doctrina y la jurisprudencia para su resolución.

  1. Evolución histórica de la valoración del documento: su regulación en las diversas leyes de enjuiciamiento civil

    Para comprender el valor probatorio que en el proceso civil español se ha otorgado a la prueba documental conviene señalar, con carácter previo, que la doctrina científica ha distinguido tradicionalmente dos sistemas de valoración, el de prueba legal y el de libre valoración.

    En el sistema de prueba legal, los medios de prueba deben valorarse conforme a lo previsto en la ley, la cual ordena al juez que proceda a aplicar una máxima de experiencia Page 44al caso concreto. Por ello afirma Montero aroCa que "las reglas legales de valoración de la prueba son máximas de experiencia legales", esto es, predeterminadas por el legislador. Por el contrario, si el sistema de prueba legal supone una cierta reducción de la función juzgadora, en el sistema de prueba libre, según el mismo autor "las máximas de experiencia son judiciales", de modo que las pruebas practicadas se aprecian libremente por el juez.1 En cualquier caso, el sistema de prueba libre no equivale a una apreciación arbitraria del material probatorio, sino que requiere una valoración razonada, motivada y responsable por el juez.2 Existe, por último un tercer sistema denominado "mixto", fruto de la combinación de los anteriores, en el cual algunos medios de prueba tienen asignado un valor tasado o legal, mientras que otros quedan sometidos a la libre valoración por el Juez.3

    En lo que respecta a los documentos, puede afirmarse que históricamente ha sido el sistema de prueba legal el que ha dominado su valoración, hasta el punto de que en el proceso civil la prueba documental ha ido imponiéndose, siendo considerada con razón la "reina de las pruebas"4.

    Como apunta Moreno naVarrete "los documentos han sido admitidos como prueba en todas las etapas de nuestro Derecho histórico, y muchas han sido las disposiciones legales que han ido posicionando a la prueba documental como eje fundamental de la defensa en detrimento del resto de medios, en especial de la prueba testifical."5

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    Por ello, con carácter previo y sin pretender realizar un análisis exhaustivo de toda la evolución seguida por la prueba documental hasta nuestros días, resulta necesario introducir algunas referencias históricas.

    Como punto de partida, en el Derecho Romano Clásico, la jurisprudencia romana negaba la prevalencia de un medio de prueba sobre otro. El documento público nació en el Derecho Romano Postclásico y es en esta época cuando se va a proclamar la primacía de la prueba documental pública sobre las demás. Así se mantiene también en el Derecho Justinianeo reconociendo que entre los medios probatorios se debía considerar más respetable el documento. La misma posición se mantiene en el Derecho Visigodo y en la Alta Edad Media donde la prueba documental se consideraba prevalente a la testifical. Ahora bien, es en Derecho Común cuando se va a desarrollar el sistema de prueba legal o tasada, distinguiéndose en orden a su eficacia entre la prueba plena que deriva de los documentos públicos y auténticos, y la semiplena que se otorga a los documentos privados. En este extremo, la teoría del documento público se construye por los glosadores y los canonistas partiendo de dos conceptos: la autoría, pues el documento público debía ser redactado per manum publica, y la forma del mismo, en tanto que había de realizarse in publica forma confectum. Finalmente, en el periodo codificador se va a producir la ruptura con este sistema, de modo que las leyes de procedimiento se van a limitar a enumerar los medios de prueba sin atribuir a ningún medio probatorio mayor eficacia que a otro. Se pasa así del sistema de "prueba legal" al sistema de "prueba libre" o "sana crítica", desapareciendo la distinción entre pruebas plenas y semiplenas.

    En efecto, por lo que se refiere al sistema procesal español, en las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1855 y 1881 se menciona la prueba documental como medio probatorio en los artículos 279 y 578 respectivamente. Conforme a tales preceptos, los documentos se dividían en públicos y solemnes, privados y la correspondencia. La prueba documental aparecía también regulada en el Código Civil (CC), Libro 4º, título 1º, capítulo 5, bajo la rúbrica " De la prueba de las obligaciones", en los artículos 1215 a 1230. El primero de tales preceptos, el artículo 1215, reconocía los documentos como medio de prueba, si bien no distinguía entre documentos públicos y privados, sino que siguiendo la doctrina del Derecho Común, los denominaba genéricamente "instrumentos".

    Los documentos públicos se enumeraban en los artículos 280 de la Ley de 1855 y 596 de la Ley de 1881. Respecto a ellos, dado que la fuerza probatoria de tales documentos se relaciona con su autenticidad, las leyes procesales se referían especialmente a ésta. A diferencia de la regla general del Derecho Común, según la cual los documentos públicos hacían prueba por sí mismos, y sólo cuando fuesen impugnados se cotejarían con los originales, los artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 partían de que los documentos públicos debían ser cotejados con los originales, salvo que la parte a la que perjudicasen asintiere los mismos. En definitiva, frente a la regla que acogía una presunción de autenticidad del documento público se proclama la contraria, de modo que el que presentaba el documento debía acreditar su veracidad.

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    Por su parte los documentos privados aparecían regulados en los artículos 285 y 286 de la Ley de 1855 y 602 a 605 de la Ley de 1881, que se ocupaban solamente de su producción, del deber de exhibición y del reconocimiento de tales documentos. En especial, el artículo 604 de la Ley de 1881 exigía el reconocimiento en juicio del documento privado por la parte a quien perjudicare, si lo solicitare la contraria, pero no sería necesario dicho reconocimiento cuando la parte perjudicada por aquel lo hubiere aceptado como legítimo. Realizado tal reconocimiento, los documentos privados tendrían la misma fuerza que los públicos.

    Ahora bien, los preceptos de las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1855 y 1881 se limitaban a enumerar los medios de prueba sin establecer a priori preferencia alguna entre ellos, de forma que el juzgador debería apreciarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No obstante, pese al silencio de las leyes procesales, el CC sí establece reglas legales de prueba en sus artículos 1218 y 1225, referidas al valor de los documentos públicos y privados.

    En primer lugar, los documentos públicos, según el artículo 1218, "Hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". No alude este precepto a la "prueba plena", porque esta distinción había ya desaparecido en las leyes procesales, si bien deja claro el carácter de prueba legal o tasada del documento público en los extremos mencionados.

    En cuanto a los documentos privados, el artículo 1225 señala que tendrán el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, siempre y cuando fuesen reconocidos legalmente. De acuerdo con ello, la jurisprudencia entendió que los documentos privados...

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