Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 (6284/2011 y 6289/2011)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas477-490

Page 478

1. Resumen de los hechos

Una vez más, y durante la época 2004-2009 en que presidió el Centro Directivo Pilar Blanco-Morales Limones fueron muchas, el tema de fondo litigioso, objeto de la inicial calii cación negativa, se va diluyendo a lo largo del proceso de tal forma que no queda rastro de él ni en la Sentencia de la Audiencia ni tampoco en la de la Sala 1ª. De muy distinta manera al introducir las Resoluciones de la DGRN de 28 y 30 de abril de 2005, objeto de una demanda acumulada interpuesta por los Registradores afectados, diversas cuestiones colaterales –que denomina formales– que alcanzaban a las relaciones entre Notarios y Registradores, va a producirse una vez más la desviación de la esencia de estos procesos especiales en los que se acaban decidiendo cuestiones que nada tienen que ver con los defectos objeto de la nota. Desviación causada por la Dirección General que, en dei nitiva, tan solo sirvió para, en los primeros momentos de su andadura, distorsionar radicalmente el objeto del proceso especial del art. 328 LH que, conforme imperativamente señala el art. 326 de la L.H., debiera circunscribirse exclusivamente a los defectos señalados en la nota de calii cación.

A tal efecto es de mencionar que la calii cación negativa, efectuada en similares términos por dos Registradores Mercantiles de Valencia, afectaba a la manera de actuarse la facultad certii cante societaria denegándose la estipulación estatutaria, ciertamente ambigua, que posibilitaba su ejercicio alternativamente al Secretario o Vicesecretario y al Presidente o Vicepresidente. Tal alternatividad se consideró en las notas de calii cación contraria al art. 109 del RRM pues lo que en los estatutos parecía coni gurarse alternativamente en tal precepto se recoge de forma imperativa.

Page 479

A la vez la DGRN, como era frecuente por aquellos tiempos, se dedica a “adoctrinar” sobre cuestiones que denomina formales y que afectan a otros temas respecto de los cuales existía una agudizada sensibilidad por referirse a las tensas relaciones entre Registradores y Notarios que el Centro Directivo, en aquel período 2004-2009, tensó hasta el paroxismo con una apuesta claramente notarial.

De esta manera en dichas Resoluciones la DGRN trata dos cuestiones adicionales: por un lado el alcance deI Informe que debe emitir el Registrador en el seno del Recurso Gubernativo (art. 327 párrafo 7º), reiterando la doctrina nihilizadora del mismo [La doctrina que sobre el Informe “creó” la DGRN, obviamente sin competencia alguna para hacerlo, fue anulada, entre otras Sentencias, por la SAP de Badajoz de 29 febrero 2008 que dejó sin efecto tal particular de la Resolución de la DGRN de 7 abril 2006 (BOE 29.mayo.2006). Sentencia publicada ex art. 327 párrafo 10º LH en el BOE de 1 de agosto de 2010. Es lo cierto que durante el periodo 2004-2009 la DGRN se empecinó en concluir el carácter normativo de sus Resoluciones, con una aplicación exce-siva sobre la vinculación a que se rei ere el aludido párrafo 10º del art. 327. Ello determinó que ante las numerosas Resoluciones que eran revocadas se viera obligada a publicar, muy a regañadientes y muy parcialmente, algunas de tales Sentencias que derogaban sus “doctrinas” pretendidamente normativas. Tal renuencia se aprecia también en este caso en que lo hace con una dilación superior a los dos años.. Sobre el tema vid. GUILARTE GUTIERREZ, V “El Informe del Registrador en el Recurso administrativo contra la calii cación negativa”, Cuadernos de Derecho Registral, Madrid 2006] y, a la vez establece la manera en que ha de notii carse la calii cación negativa al Notario de lo que éste se quejó en vía gubernativa con el resultado de estimarse por la DGRN, como casi siempre por aquel entonces, su queja. Es este punto el que i nalmente va a ser decidido por la Sala 1ª del TS.

Sin embargo ya en la instancia se plantea el problema adicional de si era posible que los registradores recurrieran contra la decisión de la DGRN, en términos que la Sentencia de instancia decide negativamente aunque, cabal-mente, también entra a conocer el fondo del asunto para acceder a la misma conclusión sancionada por la DGRN.

De distinta manera la Sala de la Audiencia va a aceptar tal legitimación estimando la demanda en lo que se rei ere a la manera de comunicación entre Registradores y Notarios que se dice obedecen a pautas diferentes a las que deben regir entre dichos funcionarios y los particulares.

Este tema, junto con el que colateralmente se va a tratar referente a la legitimación del Registrador, va a constituir el objeto del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado fundado en dos motivos que son desestimados por la Sala 1ª del TS en la Sentencia analizada.

Page 480

2. Soluciones dadas en primera instancia

La Sentencia de 25 junio 2007, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, sorprendentemente [Es lo cierto que por ser obvia su aplicación temporal no se había justii cado en la demanda de forma especíi ca la legitimación de los actores ante la legitimación universal que por entonces confería al Registrador el art. 328 de la L.H. En este sentido establecía la redacción entonces vigente del párrafo 4º del art. 328: “Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya i rmado la nota de calii cación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notii cado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.”] concluye la falta de legitimación del Registrador, alegada por la Abogacía del Estado, si bien sin justii cación alguna que determinara la eventual retroactividad en la aplicación del nuevo art. 328.IV, resultante de la modii cación acaecida por la ley 24/2005. Es de subrayar que la demanda se interpone en septiembre de 2005, antes de la entrada en vigor de tal modii cación.

A la vez entra a conocer el fondo del asunto equiparando al Notario con cualquier otro particular interesado del art. 322 LH y discrepando de lo decidido en sentido contrario por una Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Murcia que ya se había manifestado de forma diferente a lo concluido por la DGRN.

3. Soluciones dadas en apelación

La Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 diciembre 2007 va a revocar la dictada en la instancia. Es de mencionar que incluso se personó en autos el Colegio Notarial de Valencia interesando la coni rmación de la Sentencia lo que evidenciaba el carácter esencialmente corporativo de la discusión.

De esta manera, respecto de la legitimación activa de los Registradores demandantes, y tras valorar la fecha de presentación de la demanda, no se limita a considerar la legitimación universal que en aquel tiempo derivaba de la redacción vigente del art. 328 sino que, innecesariamente, acoge la doctrina dictada por dicha Audiencia ya en aplicación de la nueva redacción del referido precepto.

En cuanto al tema debatido, con una completísima y ejemplar argumentación, analiza la cuestión para concluir, y lo exponemos resumidamente, que a efectos de notii cación no mantienen la misma posición el Notario y el resto de interesados. A la par, con una lógica aplastante, ai rma que desconocer la realidad de las comunicaciones telemáticas entre tales profesionales y sostener que la notii cación de la calii cación deba efectuarse por los medios tradicionales a quien, sin embargo, tiene la obligación legal de disponer de tales medios

Page 481

supone distanciarse de la voluntad legislativa y hacer una interpretación de la norma contraria al art. 3.1 del C.c.

Consecuentemente la Sentencia: a). Reconoce a los demandantes legitimación para instar la acción ejercitada. b). Declara la legalidad de las notii caciones telemáticas de la calii cación negativa efectuadas por los indicados demandantes y c) Revoca las Resoluciones de la DGRN de 28 de abril y 30 de abril de 2005, en el particular que ai rma la ilegalidad de tales notii caciones por contravenir el art. 322 de la L.H.

Del defecto incluido en la nota de calii cación nadie se acuerda pues a nadie importa: el proceso consume las tres instancias con otra i nalidad.

4. Los motivos de casación alegados

El Recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre de la DGRN se articula en dos motivos. El primero se funda en la vulneración del art. 328. IV LH en la redacción dada por la Ley 24/2005 argumentando la falta de legitimación del Registrador para impugnar las Resoluciones del que denomina su superior jerárquico. En el segundo Motivo se alega la infracción del artículo 322 LH en cuanto a la validez y legalidad de la notii cación telemática de la calii cación negativa a los Notarios pretendiendo la fungibilidad de la notii cación al Notario y al interesado de forma que para que sea válida la realizada a éste por fax es necesaria su previa conformidad, al igual que acaece con el particular interesado.

5. Doctrina del Tribunal Supremo

El primer motivo, ciertamente incomprensible su planteamiento, se rechaza por la sencilla razón de que la demanda se interpuso al amparo de la anterior redacción del art. 325 LH “en cuya virtud se sancionaba la legitimación universal y sin restricción alguna del Registrador”. Nada añade argumentalmente la Sala 1ª ante la evidencia de tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR