Comentario al Artículo 181 de la Ley Concursal, sobre rendición de cuentas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Rendición de cuentas previa a la conclusión del concurso

No es posible dar por concluido un concurso, cualquiera sea la causa de su conclusión, sin que antes no haya presentado la administración concursal un informe rindiendo cuentas de su actuación y del uso que hizo de las atribuciones conferidas, así como informando del resultado final de la gestión y su evaluación respecto de lo que constituyó su encargo; asimismo, y esto es de gran importancia, el saldo final de las operaciones realizadas en cuanto a si el patrimonio concursal fue suficiente o no para el pago de los créditos de los acreedores o, en su caso, cuáles y en qué cuantía quedaron sin ser satisfechos por insuficiencia de bienes.

Deudor y acreedores pueden formular oposición razonada a la aprobación de estas cuentas finales, en el plazo de quince días al que hace referencia el art. 176.2 LC. En realidad de lo que se trata es de oponerse a que el Juez aprueba las cuentas o sea, rechazar las cuentas por estimar que no se ajustan a la realidad. Se rechazan las cuentas y se pide que no se aprueben. En esto consiste la actividad de los interesados.

La oposición se tramitará por la vía del incidente concursal, tal como lo dispone el art. 176.5 LC, y se resolverá como cuestión previa a la sentencia que resolverá acerca de la conclusión del concurso. Si hubiere una doble oposición: a la aprobación de las cuentas y a la conclusión del concurso, se tramitarán ambas conjuntamente cualquiera sea el número de interesados que las hayan intentado, y serán resueltas en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de la sentencia que resuelva acerca de la conclusión del concurso a la Sección segunda, que comprende...

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