Comentario al Artículo 37 de la Ley Concursal, sobre separación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Separación del cargo de los administradores

El atribuir a un administrador un mal desempeño del cargo es competencia del Juez del concurso. Pero la Ley no indica las causas que para los administradores son determinantes de su mala conducta, salvo algunas excepciones dispersas por el articulado de la Ley, como son los casos previstos en los arts. 74.3, 151.2 y 153.3, todos de la Ley Concursal.

Primeramente habría que distinguir entre actos negativos respecto de la conservación de la masa y causados por una mala gestión y esos mismos actos causados por una gestión de resultado fortuito. La mala gestión puede estar gestada por una negligencia, una ineptitud o el simple azar.

Lo cierto es que la mala gestión en cualquiera de sus cauces, perjudica la integridad de la masa produciendo un consecuente perjuicio a los acreedores y al deudor. Pero la diferenciación antes descrita sirve, al menos, para atribuir o no, una responsabilidad de los administradores frente a los perjudicados.

La mala gestión por ineptitud, negligencia o mala fe en el desempeño de la función debe acarrear, necesariamente, el cese del administrador, lo que sin embargo arroja un resultado cuestionable cuando el desempeño se lleva a cabo de manera colegiada, porque en ese caso, la responsabilidad es solidaria y compartida la actividad. No obstante, del mismo modo que la responsabilidad patrimonial frente a los perjudicados puede ser obviada por el administrador que acredite no haber participado y haberse opuesto en ocasión oportuna y expresamente a la realización del acto (art. 36.2 LC), un administrador de administración colegiada puede demostrar que no debe ser incluido entre los que condujeron con su conducta a un resultado negativo para la masa y de ese modo salvar su cargo. Pero, esta posibilidad no se presenta cuando existe en el concurso una administración unipersonal o se trata de un acto cumplido por sólo uno de los tres administradores en razón de la especialidad del acto para el cual estaba facultado de manera exclusiva por el Juez (art. 35.2 LC).

Puede haber circunstancias que estén referidas de modo exclusivo a uno de los administradores y en ese caso solamente a él le será atribuida la actividad generadora del cese de funciones. Un continuo estado de tensión creado y mantenido entre uno de los administradores frente a los otros dos, o una arrogante presencia en todos los actos con una manifiesta prepotencia...

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