Comentario al Artículo 6 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Error de derecho

El error de derecho no es excusable (ap. 1), porque nadie puede eludir el cumplimiento de las leyes alegando su ignorancia. En cuanto a los efectos que produce la alegación del error de derecho, aparte de esta consecuencia general, tendrá toda otra que las leyes determinen de modo expreso.

Cabe preguntar si este precepto es también aplicable a la ignorancia de la costumbre o de los principios generales del derecho, en tanto que fuentes creadoras. Se ha dicho que siendo la ley obligatoria para todos, se presume conocida a partir de su publicación, mientras que la costumbre carece de publicidad, como lo establece la Ley 5ª, Tít. II, Partida 1ª, razón por la cual se ha exigido la prueba de la costumbre cuya aplicación se pretende (TS 1ª, Ss. 8 set 1877 y 5 oct 1887), salvo que la costumbre esté formando parte del derecho vigente de esa comarca (SCAEVOLA).

Jurisprudencia

Es válida la renuncia que no afecta de presente a otros derechos que a los propios del renunciante, aunque en los futuros pueda perjudicar a sus herederos (TS 1ª, S. 25 feb 1897).

La renuncia no puede referirse a otros derechos que a los reconocidos por la legislación vigente y al tiempo de realizarse aquélla, pero no a los establecidos y regulados en la legislación posterior con caracteres sustanciales diferentes y bajo formas de ejercicio también diferentes (TS 1ª, Ss. 24 feb y 30 mar 1951).

Son de orden público y, por consiguiente, irrenunciables, los derechos de la personalidad, como el derecho al nombre (TS 1ª, S. 16 jun 1916), y los derechos que afectan al estado civil, la patria potestad y el régimen familiar (TS 1ª, Ss. 27 oct 1891, 25 jun 1909, 2 dic 1915, 26 ene y 26 jun 1916, 24 jun 1931), y los beneficios que concede al obrero la ley (TS 1ª, Ss. 9 oct y 16 dic 1913, 17 abr 1917) y, en general, toda la legislación social (TS, S. 26 dic 1922), aunque el obrero pueda transigir y ceder sus derechos, una vez consolidados (TS 1ª, Ss. 28 ene 1936, 12 nov 1931, 4 may 1952).

No se puede renunciar a un derecho inexistente (TS, S. 18 dic 1952).

La renuncia de derechos no debe tomar en consideración la utilidad o conveniencia del particular que puede resultar perjudicado por un acto ilícito que otro realiza (TS 1ª, Ss. 19 ene 1955, 25 oct 1959).

Los derechos, una vez ingresados en el propio patrimonio, son renunciables, mientras que es nula la renuncia anticipada (TS 1ª, Ss. 19 may y 13 dic 1943; AP Vitoria, S. 15 feb 1986).

La renuncia a la indemnización de daños y perjuicios, como declaración de voluntad abdicativa de un derecho de crédito, además de exigir para su eficacia que se haga de forma personalísima y de manera clara, terminante e inequívoca, ha de aparecer rodeada de las máximas garantías, para que sea siempre expresión fiel de la voluntad consciente y libre de quien la formula, como supuestos indispensable de su validez (TS 1ª, Ss. 20 may 1964, 23 oct 1965; AT Sevilla, S. 25 feb 1986).

La estipulación contractual transcrita (donde las partes «pactaron la renuncia a impugnar judicialmente la decisión de arbitraje privado»), desconoce, ciertamente, el fundamental derecho al proceso en el orden jurisdiccional civil, impidiendo el derecho de tener la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1º CE y, por tanto, acudir a los Tribunales para alcanzar una resolución fundada, vicio determinante de la ineficacia de la renuncia mencionada (TS 1ª, S. 10 mar 1986).

La renuncia de los derechos debe ser explícita, clara y terminante (TS 1ª, Ss. 19 nov 1931, 13 mar 1958, 20 dic 1960, 4 oct 1962, 7 dic 1963, 10 dic 1966, 4 oct l968, 26 set 1983, 18 oct 1984, 3 mar 1986, 11 jun 1987, 23 oct 1990).

Disponibilidad de la ley

La disponibilidad de la ley sólo se admite en asuntos de interés estrictamente privados (ap. 2). Igual principio rige para la renuncia de los derechos reconocidos en las leyes, aunque en ambos casos se exige para la eficacia de la disponibilidad o de la renuncia que no afecten el interés o el...

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