Comentario al Artículo 1526 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Cesión o compraventa de un crédito

Es motivo de crítica que el Código no ofrezca una clara distinción entre cesión de créditos en tanto que transmisión activa de las obligaciones, y lo que es la compraventa de un crédito en tanto que cosa mueble por su carácter representativo y que tiene un valor patrimonial susceptible de cambio por dinero. Aquí se trata solamente de la cesión de crédito que está originada por su compraventa, dejando de lado las otras causas a que puede obedecer una cesión: como cuota de participación societaria, como compensación, como imputación de pago, como permuta, etc.

Derecho de crédito

Los derechos de crédito pueden ser objeto de compraventa siempre que reúnan las condiciones que se exigen en general a todo objeto contractual.

Puesto que el Código no define a la compraventa por cesión de un crédito, derecho o acción, conf. art. 1445 CC puede decirse que es un contrato sinalagmático por el cual el titular se obliga a transmitir al cesionario un crédito, para que éste pueda exigir del deudor la prestación debida, como si fuera el acreedor originario. La transmisión tiene como contraprestación un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

La principal diferencia entre este contrato y la compraventa genérica, es que en la compraventa de un crédito interviene dos personas, pero produce efectos jurídicos a tres: al cedente, al cesionario y al deudor, con su prestación pendiente de cumplimiento.

La cesión

La cesión es traslativa de dominio, aunque para su consumación necesite también de la entrega del título correspondiente, salvo que se trate de un documento mercantil que por su naturaleza la cesión deba constar en el propio documento como la letra de cambio, en cuyo caso cesión y transmisión operan en el mismo acto.

Otra característica de la cesión es que consiste siempre en una compra aleatoria, porque se trata de un crédito no satisfecho del que no se puede asegurar su cobro.

La cesión es inadmisible en relación a los créditos de carácter personalísimo como es el caso de los alimentos (art. 151 CC), o de la posesión civilísima, que sólo es atribuida por ley al heredero (TS 1ª, S. 27 may 1967), o cuando se haya pactado la inalienabilidad (art.1112 CC), sin que se puedan imponer genéricamente otros límites que los establecidos para los contratos conf. art. 1255 CC...

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