Comentario al Artículo 492 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

El art. 492 CC establece una excepción que se refiere sólo a la obligación de prestar fianza, no a la de inventariar. Trátase de una norma dispositiva para las partes, porque consagra un derecho renunciable, siempre que la renuncia no perjudique derechos de terceros.

El supuesto del donante parece claro, dado que la fianza denota desconfianza, porque otorga garantía para el futuro, lo que resulta incompatible con el deber de gratitud de quien recibe la nuda propiedad gratuitamente. Pero la retención del usufructo en el caso de la venta es menos claro. Se dice que encuentra su fundamento simplemente en la circunstancia de ser una cláusula del contrato (DE DIEGO), o en el conocimiento que tiene el adquirente del modo en que el vendedor disfruta de los bienes (PLANIOL). Tratándose de donaciones, la excepción no incluye las donaciones con cargo porque en ellas no surge patente el deber de gratitud.

El único usufructo legal que resta en el Derecho...

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