Comentario al Artículo 368 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

En el art. 368 CC se contempla la avulsión, fenómeno que consiste en la agregación de parte de una heredad que va a depositarse en otra. Se descarta en este caso la accesión y, por tanto, el dueño de la parte segregada conserva la propiedad.

Se requiere:

1) Que la parte segregada sea conocida, en cuanto que determinable en el fundo que la acoge; caso contrario, el propietario la perdería por accesión (art. 353 CC) o por ocupación (art. 610 CC).

2) Que sea reclamable dentro de un plazo. Se ha dicho que este plazo es el de seis años establecido en el art. 1962 CC, como norma genérica, aunque impracticable en este caso (ALONSO PÉREZ), porque prolonga excesivamente una situación de incertidumbre. Otros, que el plazo debe ser el de caducidad que en un mes se establece en el art. 369 CC para los árboles (ALBALADEJO), por tratarse de un régimen de caducidad que estaba regulado para ambos supuestos unitariamente en el Derecho histórico.

3) Que si la porción segregada no es determinable (conocida), se produce la accesión natural a favor del propietario del fundo recipiente.

El art. 367 CC es aplicable a otros fenómenos naturales, como los terremotos o corrimientos de tierras, rigiendo también el plazo de un mes...

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