Las comarcas en la sociedad contemporanea hasta el siglo XX

AutorFernando Garcia Rubio
Páginas85-134

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V 1. Características generales

A finales del siglo XVIII y pese a la profunda (castellanización) a que hace referencia García Marín185, la estructura territorial española, si bien podía resultar homogénea en todo el territorio nacional, con las singularidades forales vasca y Navarra, no respondía a una homologación estricta a la actual organización territorial, aunque con base en las intendencias si se podía destacar ya una estructura provincial.

La base para el estudio de la estructura territorial es el denominado censo de Floridablanca o (España divida en provincias e intendencias y subdividida en partidos, corregimientos, alcaldías mayores, gobiernos políticos y militares, realengos como de órdenes, abadengo y señorío. Obra formada por las relaciones originales de los respectivos intendentes del reyno, a quienes se pidieron de orden de S.M. por el excelentísimo Señor Conde de Floridablanca, y su ministerio de estado en 22 de marzo de 1785). Como se puede desprender del propio título y pese a una cierta generalización territorial caracterizada por la adopción de la planta castellana durante el reinado de los primeros Borbones, el ámbito supramunicipal e infraprovincial cuya división normal es, tal y como destaca Cifuentes Calzado186, el partido. Pero junto a el aparecen en el propio censo numerosas entidades supramunicipales, tales como merindades en Castilla y León,jurisdicciones en Galicia, hermandades en Álava, corregimientos sustituyendo a las veguerías en Cataluña, valles en Navarra, etc. Además de la fundamental división entre territorios de realengo y aquellos sometidos a señorío, todavía subsistente en esta época y a las que hace referencia el propio censo de Floridablanca.

No obstante, el partido fue, tal y como afirma el ya citado Cifuentes Calzado187, la primera y más generalizada subdivisión de las provincias e intendencias, lo cual se pone Page 86de relieve en la Ley XIX del título XVI del libro VII de la Novísima Recopilación, en cuanto a las visitas por partidos de los intendentes en cada provincia.

Partiendo de esa generalización, la existencia de pueblos carentes de Ayuntamientos era muy habitual en el territorio nacional, realizándose el gobierno de dichas poblaciones en torno a ciudades y lo que se ha venido en denominar municipios-comarca, puesto que tal y como afirma Martín Mateo188, 'el patrón espacial e institucional del Antiguo Régimen, se basaba fundamentalmente en municipios-comarcas que englobaban una serie de lugares, entidades, grupos de población, no reconocidos jurídicamente, pero que giraban en torno a las cabeceras de la zona, mercado desde luego y fortaleza normalmente también'.

Teniendo en cuenta, por tanto, la existencia de una base provincial y otra de partidos, no parece descabellada la idea de Gallego Anabitarte189 de rechazar el estudio de las instituciones administrativas partiendo de la Constitución Gaditana, sin relación alguna con el Antiguo Régimen, puesto que a diferencia de Francia en la que las reformas revolucionarias modificaron radicalmente la estructura administrativa, la obra de los constituyentes y de los gobiernos liberales a partir de 1833 simplemente aceleró reformas borbónicas, acentuando el uniformismo y la generalización.

No obstante debemos, en honor a la verdad destacar, tal y como se encargó de afirmar Ferreira Fernández190, la desvertebración institucional del espacio comarcal en el Antiguo Régimen, puesto que salvadas determinadas excepciones muy puntuales, durante el Antiguo Régimen no existió una base administrativa comarcal operativa y generalizable que pudiera considerarse un precedente de las actuales comarcas, sobre todo en el aspecto de lo generalizable, puesto que las diversas fórmulas a las que hemos hecho referencia: merindades, señoríos, corregimientos, etc., tienen muy pocos elementos institucionales en común. Pero son bases para tener en cuenta a la hora de abordar el origen del sistema territorial derivado de la implantación del Estado Constitucional.

Como antecedente inmediato del régimen municipal gaditano nos encontramos, tal y como destaca José Antonio Escudero191, con la reforma de José I Bonaparte, centrada en los Decretos de 4 de septiembre de 1809 sobre municipalidades, y 17 de abril de 1810 que perfeccionó el anterior y situó a los Ayuntamientos bajo la dependencia inmediata de los prefectos provinciales. Dichas reformas no suprimieron la figura del corregidor, aunque sí la integraba en algunos aspectos en la administración municipal, al ser designado por la Junta Municipal en los municipios de menos de 2.000 habitantes, y con carácter general los subordinaba al prefecto. Manteniéndose en líneas generales la estructura territorial originada durante el Siglo XVIII, pero lógicamente bajo la nueva legalidad de la

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Constitución de Bayona y del sistema Bonapartista de centralismo, que por la virtual situación de guerra en que se pretendió introducir no logró imponerse más allá del respaldo que le otorgaban las bayonetas francesas.

La invasión napoleónica sirvió como revulsivo para el cambio que las Cortes constituyentes impulsaron, propiciándose incluso con anterioridad a la aprobación del texto Constitucional fundamentales actos jurídicos que servirían para producir un aletargamiento de las comarcas en cuanto entidades territoriales, y así en primer lugar el Decreto de 6 de agosto de 1811 supuso la incorporación a la nación de los Señoríos jurisdiccionales, permitiendo que aquellos otros con una simple base territorial o solariega quedaran en la clase de los demás derechos de propiedad particular, lo cual supuso, tal y como señala García Fernández192, que más de la mitad de los pueblos de España pudieran optar al autogobierno hasta entonces vedado a ellos por sus dependencias de señores laicos o religiosos, pero que en paralelo supuso la desarticulación de unidades territoriales homogéneas supramunicipales que englobaban a dichos pueblos de entorno al Señorío y que al no ser sustituidos por mor del artículo 310 de la Constitución gaditana, dejaron un vacío que en el nivel supramunicipal e infraprovincial generalista, no así en el ámbito judicial con la figura de los partidos, no sería cubierto hasta el advenimiento del Estado autonómico.

La configuración de la estructura territorial constitucional se produjo con la aprobación de la Constitución de 19 de marzo de 1812 y la posterior instrucción para el Gobierno de las Provincias de 23 de junio de 1813, que con los diversos avatares del reinado de Fernando VII supusieron el inicio de una senda constitucional y de influencia francesa. En el proceso de elaboración de la Constitución, se acordó, tal y como reseña Orduña Rebollo193, se procedió a la eliminación de los Señoríos jurisdiccionales y a la institución de los Ayuntamientos en los pueblos que no los hubiere y resultase conveniente su existencia, siendo en todo caso obligatorio a partir de las mil almas, bien en el pueblo, bien en su comarca.

El Siglo XIX tiene sobre la estructura territorial española un doble prisma: por un lado, una progresiva modernización, unificación y uniformización que supone una avance notable sobre el período anterior, y por otro lado, un conjunto de vaivenes políticos importantísimo que dota al sistema de una inestabilidad evidente.

Por un lado el uniformismo que parte ya con raíces del Siglo XVIII en el Decreto de 3 de abril de 1711 para el Reino de Aragón en el cual se suprimieron los fueros que ya habían sido suprimidos por Decreto de 29 de junio de 1707 para Valencia, estableciendo una Nueva Planta territorial, complementados con los Decretos de 28 de noviembre de 1715 para el Reino de Mallorca y 16 de enero de 1716 para el Principado de Cataluña.

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Con la Guerra de la Independencia y los prolegómenos paralelos a dicha guerra: implantación de un sistema constitucional a través del Estatuto de Bayona en el propio año 1808 con la importación del sistema revolucionario francés de departamentos, municipios electos, etc., y la obra revolucionaria de Cádiz con la propia Constitución de 19 de marzo de 1812 y el fundamental Decreto de 6 de agosto de 1811 que suprime los Señoríos jurisdiccionales a través de la incorporación a la Nación de dichos Señoríos dejando lógicamente los derechos de propiedad particular sobre los ámbitos territoriales anteriormente aceptados por dichos Señoríos, supuso un giro copernicano en la estructura territorial hispánica.

Por tanto, pese a la opinión de otros autores como Ferreira Fernández o Cifuentes Calzado en el cual el principal efecto del nuevo régimen constitucional sobre el ámbito comarcal es la desaparición de dicha estructura y su sustitución por la provincia, nosotros consideramos que la principal característica del régimen constitucional en relación con el espacio comarcal es el establecimiento de un espacio uniforme de carácter laico y civil, ya sea con carácter judicial o carácter administrativo en todo el territorio nacional, suprimiendo los ámbitos comárcales señoriales y progresivamente los ámbitos comárcales eclesiásticos pese a la confesionalidad cierta del Estado, tanto en el Estatuto de Bayona de 1808 como en la Constitución gaditana de 1812, y a lo largo de todas las Constituciones del Siglo XIX español.

De hecho la primera gran reforma territorial, partiendo eso si del trabajo ingente realizado por el censo de Floridablanca, se realiza bajo el gobierno de José I Bonaparte, puesto que a través de un Real Decreto de 17 de abril de 1810 articula el territorio nacional en treinta y ocho precepturas y lo que más importante a nuestros efectos ciento once subprecepturas, encardinándose tres de las referidas subprecepturas en cada una de las precepturas, a excepción de, tal y como señala Escudero194, los casos de Ciudad Real, Cuenca y Teruel, cuyas precepturas contenían tan sólo dos...

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