La sociedad colectiva. Conferencia pronunciada en la Academia sevillana del notariado del día 12 de diciembre de 1991

AutorFrancisco Carpió Mateos
Cargo del AutorNotario de Granada

LA SOCIEDAD COLECTIVA

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 1991

POR

FRANCISCO CARPIÓ MATEOS

Notario de Granada

  1. INTRODUCCIÓN

    Ante todo, dos palabras sobre la importancia actual de este tipo social: las estadísticas oficiales revelan que en todo el año 1929 se constituyeron en España 217 Sociedades colectivas; en 1939, año ciertamente poco significativo por la antecedente Guerra Civil, 129; en 1949, 230; en 1959, sólo 100; en 1969, 26, y el mismo número se repite en 1979, subiendo en 1988 hasta 51. En cambio, en 1989 se constituyeron unas 150, y ello, entre otras causas, por la que apunta el profesor Paz Ares, consistente en que mientras no se ha dispuesto de una normativa específica sobre Agrupaciones de interés económico, se han constituido Sociedades colectivas para lograr fines casi idénticos y, generalmente, por Sociedades Anónimas, que arriesgaban en la Sociedad-cúpula sólo parte de sus activos.

    Por otro lado, una disertación sobre la Sociedad colectiva, cuando prácticamente casi todos los fines que puede cumplir en teoría este tipo societario están a la mano de los interesados, sea por la vía de las prestaciones accesorias, incluso en la propia Sociedad Anónima o, en su caso, mediante las agrupaciones de interés económico, puede resultar una tarea relativamente sin explicación o, al menos, sin fortuna. Quedaría, no obstante, en pie el atractivo o la ventaja del trabajo o colaboración personal de los socios.

    No obstante, y metido a dar término más o menos feliz, al encargo asumido, se ofrecían dos vías para el estudio del tema:

    La una, discurrir al modo clásico sobre cuanto sistemáticamente puede concernir a la Sociedad colectiva, dando una explicación de los distintos puntos o cuestiones que en cualquier buen libro de Derecho Mercantil puedan fácilmente encontrarse, con las extensiones o ampliaciones oportunas.

    El otro camino, que no supone olvido, al menos por lo sistemático, del punto de vista anterior, consiste en buscar los problemas, las soluciones y las finalidades prácticas, si es que alguna pudiera todavía llenar esta clase de Sociedad.

    Disponiéndonos a cumplir el cometido, se seguirá un sumario o índice de lo que se va a poner de manifiesto para proseguir ordenadamente con el resultado del estudio o el inventario de problemas que se proponen.

  2. CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES

    1. Sociedades civiles y Sociedades mercantiles

    De los criterios que tradicionalmente se proponían: condición o criterio profesional, intención de las partes y objeto de la Sociedad, constituía de siempre el criterio objetivo el más seguro y es el que, en definitiva, ha ido prevaleciendo no solamente en la doctrina, sino incluso en la más reciente jurisprudencia.

    2. Sociedad civil con forma mercantil

    El artículo 1.670 del Código Civil vino a introducir, como pone de relieve Vicent Chuliá, un nuevo problema, al expresar que «en tal caso (se refiere a las Sociedades mercantiles por su objeto, pero constituidas en una de las formas mercantiles) les serán aplicables sus disposiciones (las del Código de Comercio) en cuanto no se opongan a las del presente Código».

    Garrigues había señalado la dificultad de aplicar sin más las disposiciones legales sobre Sociedades Anónimas y podría decirse lo mismo de los demás tipos sociales mercantiles, a una Sociedad civil en cuanto no se opongan a las reglas del Código Civil. Ello era tanto como negar la posibilidad de Sociedades civiles con forma mercantil anónima. Hoy el problema no existe, con respecto no sólo a la Sociedad Anónima, sino también a la Sociedad Limitada, en las cuales la forma del tipo social es predominante para dotar al ente surgido de carácter o naturaleza mercantil. Pero queda en pie aquella crítica y, tal y como dice el autor nombrado, la Resolución de la Direción de Registros de 1 de agosto de 1922, representó la buena doctrina.

    El problema queda reducido, no obstante, a las Sociedades civiles que revistan la forma mercantil de Sociedad colectiva o Sociedad comanditaria simple o incluso por acciones.

    No es extraño que la jurisprudencia navegue en el terreno de la duda cuando se trata de Sociedades irregulares que unas veces reconduce a las Sociedades civiles con forma mercantil o sin ella y otras directamente al tipo donde las responsabilidades para los socios son mayores, o sea, a la Sociedad colectiva.

    En resumen, hay que decir que la Sociedad civil, por la naturaleza de su actividad, no deja de serlo por el hecho de adoptar un tipo social mercantil y que actualmente, tras la reforma del Código de Comercio por la Ley 19/1989, no están sometidas a la quiebra.

    De manera que lleva razón Vicent Chuliá cuando concluye que el artículo del Código Civil del que hemos arrancado plantea una verdadera aporía, ya que lo que caracteriza a las formas descritas en el artículo 122 del Código Mercantil es el régimen de responsabilidad personal y solidaria que deriva del status del socio colectivo, y precisamente el artículo 127 del Código de Comercio choca frontalmente con el 1.698 del Código Civil, norma ésta que, al contradecir a la primera, ha de prevalecer en base al artículo 1.670, con lo cual queda cerrada la utilización de la forma de Sociedad colectiva y deja totalmente desprovista de interés y desvirtuada la aplicación de este híbrido tan dado a dificultades. Cita este autor la paradoja de las Sociedades de auditoría, constituidas por Censores Jurados de cuentas para las que los Estatutos de su Instituto exigen la forma de Sociedad colectiva, para que con ello los socios respondan ilimitada y solidariamente. Pero como, por otra parte, son Sociedades civiles, no es posible esa solidaridad para las deudas sociales. Sí, en cambio, para la responsabilidades derivadas de informes de auditoría por aplicación del artículo 11 de la Ley específica 19/1988, sobre Auditoría de Cuentas.

    9. Sociedad mercantil con forma civil

    La Resolución de la D.G.R.N. de 28 de julio de 1985 se ocupó de un caso en el que una Sociedad titulada o adjetivada como Sociedad civil particular adquirió un local comercial y tal Sociedad tenía por objeto la elaboración y comercialización de congelados agrícolas, ganaderos, marinos, etc., así como la compra, venta y reventa de productos congelados y de elementos industriales para la congelación.

    El Registro de la Propiedad denegó la inscripción del documento porque de la interpretación doctrinal del artículo 116 del Código de Comercio se seguía que es el objeto social lo que determina la calificación de una Sociedad civil o mercantil, por lo que la entidad constituida civilmente, pero de objeto mercantil, era una de las llamadas «Sociedades de objeto mercantil atípicas». Por ello, la validez de los contratos celebrados antes de que la Sociedad se inscriba en el Registro Mercantil depende de que se produzca efectivamente la inscripción, lo cual supone la caracterización de aquellos actos como incompletos y no plenamente imputables a la Sociedad como persona jurídica.

    La D.G.R.N., tras sentar que la Sociedad venía sujeta a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, consideró que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles es insuficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la Sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la Sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el Estatuto del Comerciante (contabilidad mercantil, calificación de los actos de comercio, quiebra, etcétera). Y en su consecuencia, y conforme al artículo 383 del Reglamento Hipotecario, concluye manteniendo la denegación de la inscripción por entender que no podrá practicarse a favor de una Sociedad mercantil ninguna inscripción de adquisición de bien inmueble «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil».

    En la Resolución de 25 de abril de 1991 se trataba de la constitución de una Sociedad civil de carácter particular que habría de regirse por las disposiciones del Código Civil, pero en su objeto se incluye la obtención de ganancias mediante operaciones de giro y otras actividades lucrativas que sean lícitas, permitidas y no reservadas por las Leyes a otras entidades. Más detalladamente, se establecía una serie de actos muy extensa para el cumplimiento de sus fines. El Registrador Mercantil denegó la incripción por el defecto insubsanable de no ser inscribibles en el Registro Mercantil las Sociedades civiles, y la Dirección General viene a decir que no se trata de enjuiciar si es o no inscribible una Sociedad civil por su objeto que adopta forma mercantil, sino al revés, o sea, si es inscribible una Sociedad que es mercantil por su objeto y que el título conceptúa, no obstante, como Sociedad civil. Sigue afirmando que la conceptuación está equivocada y por sí la denominación como civil introduce un factor de confusión que es suficiente para denegar la inscripción, sobre todo si con la denominación indicada se pretende eludir la aplicación de reglas mercantiles sobre las Sociedades y que la aplicación de las normas no depende de la denominación que dan los sujetos a los negocios, por lo que la Sociedad constituida era mercantil. No entra la D.G.R.N., al desestimar el recurso contra el criterio del Registrador, a dilucidar si, corrigiendo la equivocada denominación, la Sociedad mercantil cumpliría con las exigencias del ordenamiento de las Sociedades mercantiles, en las que los socios no respondiesen personalmente de las deudas sociales, en cuanto a la naturaleza, denominación, objeto social, régimen del capital social, transmisibilidad de las partes sociales, y ello porque no habían sido estas materias objeto de la calificación.

    4. Clasificación de las Sociedades mercantiles

    Sigue siendo...

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