Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas849-910

    Colaboran: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO, Ignacio GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, Regina GAYA SICILIA, Alfonso GONZÁLEZ GOZALO, Ainhoa GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Antonio JIMÉNEZ CLAR, Ana Isabel HERRÁN ORTIZ, Javier LARENA BELDARRAIN, Óscar MONJE BALMASEDA, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, María del Carmen PLANA ARNALDOS, Encarna SERNA MEROÑO

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I Derecho Civil
2. Derecho de la persona
  1. Concepto de honor. Inclusión del prestigo profesional.-Dentro del concepto del honor, protegido jurídicamente, se incluye el prestigio personal, lo cual había sido discutido años ha, pero que actualmente, a partir de la sentencia del TC 223/1992, de 14 de diciembre, no plantea dudas y así lo expresa claramente la sentencia de 20 de marzo de 1997 al afirmar: en cuanto al tema del prestigio profesional, superada la antigua doctrina jurisprudencial que consideraba que el prestigio profesional no forma parte del derecho al honor y que el ataque al mismo, como todo acto ilícito que produce perjuicios habrá de ser protegido con base a lo dispuesto en el artículo 1902 CC que regula la culpa extracontractual (SS de 21 de diciembre de 1989 y 8 de febrero de 1990), se ha llegado a estimar que un ataque al prestigio profesional pueda integrar una transgresión del honor (S de 18 de noviembre de 1992), y ya definitivamente a partir de la STC de 14 de diciembre de 1992, se puede afirmar que el derecho al honor comprende también el prestigio profesional.

    Derecho a la información y derecho al honor.-No puede estimarse el honor como límite, si la información transmitida es veraz y si se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias que se tratan y por las personas que en ellas intervienen. Así lo expresa literalmente la sentencia de 20 de marzo de 1997, recogiendo abundante jurisprudencia anterior y seguida por otras sentencias posteriores, como las de 10 de abril, 7 de julio y 9 de septiembre de 1997. (STS de 27 de enero de 1998; no ha lugar.)Page 850

      HECHOS.-Se interpuso demanda de protección al honor contra determinadas personas y, subsidiariamente, contra el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, por dos notas de prensa en las que se informa que los dos demandantes no son miembros de aquel Colegio. El Juez de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda. La Audiencia Provincial revocó dicho fallo. No prospera el recurso de casación interpuesto por los actores, ya que no se atenta al derecho al honor de los recurrentes en casación, pues se dio a conocer una noticia veraz y de interés jurídico. (A. C. S.)
  2. Colisión entre los derechos al honor y a la información.-Cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del TC, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 CE, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

    Como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la «minusvaloración» actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

    Información. Requisito de la veracidad.-Este requisito hay que interpretarlo a la luz de la doctrina jurisprudencial del TC, cuando habla que la información rectamente obtenida ha de ser protegida, aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente (SSTC de 31 de mayo de 1993 y 15 de febrero de 1994).

    Una información se puede estimar como veraz, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que haya sido rectamente obtenida, y b) que, con profesionalidad, se hayan realizado las oportunas averiguaciones. Todo ello, cualquiera que fuese su resultado.

    Quebrantamiento del secreto genérico sumarial.-No se puede hablar de una información veraz desde el instante mismo en que se ha quebrantado el secreto genérico sumarial para obtener los datos que constituyen el núcleo de la referida información, que, por otra parte, y así se puede afirmar, no servirá nunca para formar una opinión libre y que redunde en beneficio del ente social, pero sí para conseguir un mayor beneficio comercial. (STS de 5 de febrero de 1998; ha lugar.)

      HECHOS.-En un reportaje publicado en un periódico aparecen los siguientes titulares: «Un Juez de Valencia envía el caso al Supremo, Múgica ¿untado con cuarenta y cinco millones?, ¿y diez para su amante ?», y «Múgica y su querida se iban a repartir cincuenta y cinco millones por apoyar la concesión de una lotería en Valencia, Un Juez envía el caso al Supremo».

    El demandante, don Enrique Múgica, suplica al Juzgado que se condene solidariamente a los demandados, como autores de intromi-Page 851sión ilegítima en el derecho al honor del actor, al pago de una indemnización de 200.000.000 de pesetas, y a la difusión de la sentencia que en su día recaiga.

    El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda, lo cual fue confirmado por la Audiencia Provincial. Prospera el recurso de casación interpuesto por el actor, condenando el TS a los demandados al pago de la suma de 50.000.000 de pesetas en concepto de indemnización y a la difusión de la sentencia. (A. C. S.)

  3. Información falsa. Ataque al honor.-La información falsa evidentemente no es información veraz y, por tanto, aquella resulta atentatoria al honor del recurrido. La doctrina consolidada de esta Sala así lo viene proclamando y, cuando se aparta de los predicados éticos de la veracidad, alcanza consideración de noticia insidiosa, por ser información no comprobada con datos objetivos según los cánones de la profesionalidad, siendo únicamente disculpables los errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado (SS de 27 de febrero de 1991, 13 de julio de 1992, 24 de abril de 1994, 14 de diciembre de 1995, 24 de junio y 30 de diciembre de 1996, y del TC que excluyen las invenciones, rumores y meras insidias -SS de 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 15 de junio de 1993, 29 de abril de 1994, 11 de diciembre de 1995 y 21 de noviembre de 1996). (STS de 27 de enero de 1998; no ha lugar.)

      HECHOS.-El día 16 de noviembre de 1990, en Radio Melilla una locutora transmitió la noticia de que el demandante, conocido comerciante melillense, había sido detenido por la policía malagueña, por supuesto delito de tráfico de drogas. Se declara probado que tal comunicado radiofónico resultó inveraz, pues los hechos difundidos no fueron acreditados al construirse sobre rumores sin fundamento y carentes de mínimos soportes de fiabilidad. El Juez de Primera Instancia condenó a los codemandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 10.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por los daños causados por la difusión de la falsa noticia, atentadora a su honor, con emisión del encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia. La Audiencia Provincial confirmó este fallo. No prospera el recurso de casación interpuesto por los demandados. (A. C. S.)
  4. Incapacitación. Tutela.-No cabe en una misma resolución, la sentencia, constituir la incapacitación y constituir la tutela, nombrando la persona del tutor. Y esta Sala, al hacer este pronunciamiento, verdadero fundamento del fallo, no cambia el criterio que había sustentado la anterior sentencia de 22 de julio de 1993, sino que lo reitera, pasando ya a formar jurisprudencia en el sentido que le da el artículo 1.6 CC. En el caso que dio lugar a dicha sentencia, la de instancia constituyó una incapacitación y nombró tutor y se interpuso recurso de casación sobre la designación de éste: la sentencia resuelve el recurso, pero advierte: no se puede dejar de constatar que los Tribunales de instancia debieron limitar el contenido de sus resoluciones a la única cuestión que les fue sometida, la declaración de incapacidad de doña Narcisa, determinando la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela a que debiera quedar sometida en su caso (art. 210 CC). La constitución del organismo tutelar se integra en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (art. 231 CC) que debe iniciarse a partir de la firmeza de la sentencia donde se declara la incapacidad, pues esta resolución constituye el presupuesto indispensable exigido en el núm. 2.° del artículo 222 del mismo texto positivo. En el presente caso se han alterado losPage 852 trámites procesales, y en la misma sentencia que puso fin al procedimiento declarativo de incapacidad, el juzgador efectuó el nombramiento de la persona del tutor. (STS de 27 de enero de 1998; ha lugar.)

      HECHOS.-La cuestión que se plantea en el recurso de casación es si, en la sentencia en la que se constituye el estado civil de incapacitación, se puede o no también constituir la tutela y nombrar la persona del tutor.

    En la demanda que inició el proceso, formulada por el Ministerio Fiscal, cuya legitimación activa...

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