Civil III.-Obligaciones y contratos

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas117-120

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Sentencia de 19 de junio de 1962 -Compra-venta con vacío de retro que envuelve un préstamo.-Nulidad de la misma

El Juez de Primera Instancia estimó, en lo fundamental, la demanda que, además de otros extremos, pedía la nulidad de un contrato de compra-venta con pacto de retro, que encubría un préstamo y también solicitaba se declarase nulo, por usurario, dicho préstamo. La Audiencia confirmó en lo principal la sentencia de Primera Instancia. El T. S. declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

Es doctrina de esta sentencia y son razonamientos de la misma los siguientes: Que como medida necesaria para combatir el extendido mal de la usura, de ordinario encubierta de manera que haga difícil al prestatario la prueba directa de su existencia, con acatamiento a la valoración que la Ley procesal asigna a los medios probatorios utilizados conforme a la misma, la Ley de 23 de julio de 1908, dispuso en su artículo 2.o que los Tribunales formasen libremente su convicción en cada caso, acerca de si el contrato es usuario.

Que una reiterada jurisprudencia comprendida en !as Sentencias de 4 de enero de 1913, 27 de diciembre de 1916, 1 de julio de 1922. 13 de abril de 1925, 16 de abril de 1942; 31 de marzo, 9 de mayo, 1 y 18 de junio de 1944, 18 de junio de 1945. 13 de febrero de 1947 y 19 de octubre de 1948, entre otras, ha extendido a la Sala de casación el uso de la especialísima facultad concedida a los Tribunales, en general, de resolver en materia de usura, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes.

Pero hay que armonizar esa facultad discrecional con las exigencias y limitaciones propias del recurso de casación por infracción de Ley, en virtud del cual tiene que decidir el T. S. sobre la legalidad de la Sentencia recurrida. Para que este recurso no se convierta en una tercera instancia, debe aceptar los supuestos y apreciaciones de hecho fundamentales de la Audiencia, en tanto que no resulte manifiesta disconformidad con las circunstancias proce-Page 117 sales apreciadas por ese Tribunal de instancia, con las amplias facultades que le concede el artículo 2.» de la Ley de 23 de julio de 1908; todo ello conforme a las Sentencias de 4 de julio de 1956, 23 de febrero de 1957, 23 de septiembre de 1958, y 7 de marzo. 26 de junio y 26 de noviembre de 1959.

Que la Ley de 23 de julio de 1908, según las Sentencias de 21 de octubre de 1911, 22 de enero de 1931, 24 de marzo de 1942, 6 de octubre de 1956. 12 de marzo y 23 de septiembre de 1958. declara en su artículo I. la nulidad de todo contrato de préstamo que esté afectado con alguna de la triple modalidad que enumera en sus dos primeros párrafos: 1.a Aquellos en que las partes estipulan un interés superior al normal del dinero y se entienda que es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de cada caso; 2.a Los que, por las condiciones que sus pactos contengan, resulten leoninos, deduciéndose de sus cláusulas que han sido aceptados por el deudor a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; 3* Los que la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su cantidad y circunstancias.

Que apreciada en el caso de autos 1...

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