Jurisprudencia extranjera

AutorEduardo Vázquez Bote
CargoDoctor en Derecho
Páginas1531-1536

Page 1531

    UN «LEVE» LAPSUS JURISPRUDENCIAL QUE ANIQUILA LA LEGISLACIÓN DE ALQUILERES: Janer vs. D.A.C.O. Tribunal Superior, Sala de San Juan. Civil, CS-72-7240-B.

En 1972, la jurisprudencia del Tribunal Supremo-la verdadera jurisprudencia, que lo es la de los Tribunales de Instancia-dictó una sentencia, ratificada con el consabido «no ha lugar» del Tribunal Supremo ante la petición de revisión, que hace perder una gran parte de efectividad a la legislación de arrendamientos de carácter especial.

En Puerto Rico, como en todas partes, la vivienda es un elemento escaso. Y por mucho que se construya, lo seguirá siendo, ya que nunca se construye si no es en un mercado amplio, y aparte de las nuevas construcciones hay que recordar las casas que por el transcurso del tiempo se hacen inhabitables. Según cifras oficiales aproximadas, en el caso de Puerto Rico casi un tercio de lo construido no reúne condiciones. Puede, pues, reiterarse hasta la saciedad que la vivienda es un factor -social de primera magnitud, que exprica la tendencia de todos los países a contraponer el derecho de propiedad y el derecho a la vivienda, reforzando la protección de éste. Puerto Rico no fue excepción, y desde el 25 de abril de 1946 se promulgó la correspondiente ley, denominada de Alquileres Razonables, cuya finalidad era y es la protección del inquilinato. Para ello se instrumentó un control administrativo, que actualmente corresponde al Departamento de Asuntos del Consumidor.

Los hechos del caso son los siguientes:

Un propietario alquila su casa en mayo de 1971, por la renta de $ 200 mensuales, para fines de vivienda. La inquilina estuvo ocupando dicha renta hasta julio de 1972, en que solicitó de la Administración de Servicios al Consumidor (D.A.C.O. en su actual denominación) una reducción en la renta.

De acuerdo con la legislación vigente, todas las casas que al momento de publicarse la ley estaban construidas vieron congelar su renta, excepto aquellas expresamente excluidas en la ley misma. Para aquellas casas de arrendamiento posterior a la entrada en vigor de la ley, el artículo 6, d), establece que: «Si la propiedad de alquiler no hubiese estado arrendada el 1.º de octubre de 1942, el Administrador (esto es, el funcionario al cargo de la Agencia de control de alquileres, en este caso el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor) fijará el alquiler sobre la base de los alquileres prevalecientes en el momento de la determinación para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR