Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas551-557

Page 551

II -Propiedad
Sentencia de 25 de noviembre de 1961 -No procede el desahucio en precaria instado por dos comuneros contra otro.-Distinción entre la comunidad hereditaria y la comunidad de bienes del título III, libro II, del Código civil

El problema planteado fue si procede el juicio de desahucio contra un comunero que habitaba un piso sin pagar merced y sin autorización de la mayoría de los copropietarios. Instaron dos comuneros y no para la comunidad.

En las dos instancias triunfó la demanda. El Tribunal Supremo casó y anuló la sentencia de la Audiencia, empezando por hacer una sutil distinción entre la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria y la que regula el título III, libro II, del Código civil.

Ante todo, dice la sentencia, ha de establecerse con claridad una distinción, trascendente al problema, que se plantea en este recurso, entre la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria por causa de muerte y la comunidad o condominio general que se regula en el título III del libro n del Código civil. Mientras en aquélla cada heredero, hasta que se realice la partición, sólo disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia sin una posesión real individual, que corresponde a todos, en ésta disfruta de una posesión real y efectiva de la parte que le corresponde en la cosa común, de la cual puede disponer, como así se deduce de los artículos 39S y 394 del mencionado cuerpo legal. A tenor de este último, todo copropietario está investido, frente a los demás, de un título de dominio que le confiere el uso y disfrute de la cosa, conforme a su destino y sin perjuicio de los demás, y de esta titularidad se infiere lógicamente que no existe precario entre copartícipes, porque, sea cualquiera el concepto amplio que éste merece y se le da por jurisprudencia, siempre resultará que la posesión que el condómino detenta está revestida, frente a todo, de un título causante de relaciones jurídicasPage 552 que excluye la medida sumaria recuperatoria que el juicio de esa naturaleza contiene, ejercitado en este caso. No se trata de la simple recuperación, sino de resolver sobre el complejo de las relaciones aludidas, de la preferencia posesoria, del buen o mal uso de esta titularidad, de los daños y perjuicios provocados, aspectos que no se comprenden en el ámbito procesal del juicio sumario, y menos, para conferir una reintegración exclusiva a favor de los demandantes y no a la comunidad, en la que con los mismos derechos y el mismo título posesorio se integra el demandado y otros que no litigan, cual se falla en la sentencia que se impugna. En el sentido antes expuesto se pronunció la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1920.

Esa distición explica la jurisprudencia relativa al precario entre coherederos, máxime cuando la administración y con ella la posesión real se confiere, judicialmente, o por acuerdo de los coherederos, a persona determinada, designada como administradora de la misma, y por virtud de la cual ninguna posesión legítima pueden ostentar los herederos sobre cosa determinada, entonces meros precaristas. Pero no así en el condominio, en que todos ellos, en la proporción debida, tienen la posesión real con título eficaz y que, por lo general, no pueden, reiterando lo expuesto, considerarse precaristas entre sí, y menos en el caso que contempla este recurso, en que todos vienen disfrutando personalmente de la cosa común, pretendiendo excluir, haciendo una excepción, al recurrente, según así se infiere de lo actuado y especialmente del contenido de la propia sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, es cierto que la Sala infringió los artículos 394 y ¿98, en relación con la doctrina que se menciona, lo que provoca la total casación de la sentencia recurrida.

Sentencia de 2 de diciembre de 1961.-Inscripción según las normas especiales de reconstitución de los Registros.-No debió practicarse después del plazo señalado para la reconstrucción: Es nula.

Se trataba de una inscripción, de dominio producida conforme a las normas especiales de reconstitución, de los Registros, por consecuencia o derivación de una escritura de hipoteca, y todo ello fuera del plazo de reconstrucción.

El Tribunal Supremo declaró la nulidad...

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