Civil

AutorBartolomé Menchen
CargoRegistradorde la Propiedad
Páginas850-857

Page 850

II-Propiedad
Sentencia de 6 de junio de 1956 - Inmatriculación conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria- En esta materia no se da recurso de casación

El artículo 306 del Reglamento Hipotecario.

La Sentencia que encabeza estas líneas no entra en el fondo de la cuestión, por imperativo del procedimiento; pero su contenido no deja de ser interesante y la materia a que se refiere, tan íntimamente ligada al Registro de la Propiedad, bien merece nuestra atención y estudio. Vamos, por ello, a exponer la cuestión .pleiteada las diferentes resoluciones judiciales y algunas consideraciones, que, el asunto nos sugiere.

Los pueblos de Malagón, Porzuna y Fuente del Fresno venían ejerciendo desde tiempo inmemorial derechos relativos a usos, aprovechamientos y apropiaciones sobre la finca denominada «Nuestra Señora dela Estrella». cuyos derechos constaban mencionados, fea los asientos del Registro referentes a la misma.

El 5 de agosto de 1925, previa la solicitud oportuna, se extendió nota marginal cancelatoria de tal mención, fundada en su caducidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 401 y 402 de la Lev Hipotecaria entonces vigente.

Se siguió juicio declarativo de mayor cuantía para conseguir el reconocimiento de los derechos expresados de los pueblos y la cancelación de esa nota marginal cancelatoria que terminó con Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 23 de marzo de 1929, en la que se resolvió que a los vecinos de los repetidos pueblos pertenecían los derechos aludidos derivados de la escritura de concordia de 5 de mayo de 1552, con constancia en el Registro de la Propiedad que los concejos y vecinos referidos venían disfrutando libremente los citados derechos y cu posesión de ellos desde tiempo in.Page 851 memorial y continuaban usándolos ala sazón, por lo que se reconocía su vigor y eficacia, y, en su consecuencia, que era improcedente la cancelación de los mismos llevada a efecto por dicha nota marginal, la que era nula y sin valer ni eficacia alguna.

En un Juzgado de. Primera Instancia de Madrid se siguieron antes ejecutivos por don M. A.1. contra el dueño de la finca en cuestión, «Nuestra Señora de la Estrella», que terminaron con la adjudicación de la misma a dicho ejecutante por auto de 7 de julio de 1943. El título de adjudicación fue inscrito a favor de don M. A. I. «con las obligaciones, y reservas expresadas y con las limitaciones a que venía afecto el dominio del anterior titular».

Nueva petición de cancelación de mención o menciones y nueva nota cancelatoria. En efecto, previa instancia de don M. A. I. , el 5 de agosto de 1947, el Registrador de Ciudad Real extendió nueva nota cancelatoria de la mención de los derechos de los pueblos citados, basada en lo dispuesto en el apartado A) de la primera disposición transitoria de la Ley Hipotecaria vigente, pues había transcurrido el plazo de dos años prevenido en tal disposición sin que los repetidos, derechos hubieran sido inscritos especial y separadamente.

No se resignan los pueblos a perder la protección registral de sus derechos y el 10 de diciembre de 1947 se presentó en el Registro de la Propiedad certificación expedida por el; señor Secretario del Ayuntamiento de Malagón, comprensiva de los derechos de los concejos y vecinos tan repetidos, para que se inscribiera al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaría, y .el Registrador no. practicó la inscripción fin lo referente a la finca Nuestra Señora, de la Estrella», por existir .asiento contradictorio vigente, basándose en elart. 306 del Reglamento Hipotecario.

El Ayuntamiento de Malagón instó autos incidentales ante el Juzgado de Ciudad Real con el fin de obtener la inscripción que el Registrador no había practicado; los que terminaron por auto de 31 de mayo de 1948, por el que se declaró, inscribible el certificado en cuestión. Contra esta resolución formuló recurso de reposición el titular de. la finca, recurso que fue denegado por medio del auto correspondiente, y contra este fruto denegatorio se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorialde Albacete, el cual tampoco prosperó. Recurrida en, casación la Resolución de la Audiencia, el Tribunal Supremo, declaró no haber lugar a ella..

Examinemos la decisión del Registrado las judiciales, y por último ocupémonos, siquiera sea brevemente del art., 306 del R. H.; que en ambas manos se nos viene con esta Sentencia.

La calificación del Registrador.-El que esto escribe, se hubiera pronunciado, en términos análogos á los del Registrador de Ciudad Real, La mención estaba cancelada, y aunque la inscripción del dominio no ara absoluta clara y pura, digámoslo, así pues la cláusula principal o de inscripción, decía con las obligaciones y reservas expresadas y con las limitaciones a que venia afecto el dominio del anterior titular» no hay dudaPage 852 que...

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