Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas663-676

Page 663

II -Propiedad
Sentencia de 26 de marzo de 1965 -Competencia de la jurisdicción civil y de lo contencioso-administrativa, Aguas. Pozo artesiano nuevo que disminuye el caudal de una fuente. Alcance del -principio anadie puede ir contra sus propios actos». Prescripción de acciones. «Reformatio in pejus»

Cierta comunidad de regantes demandó al Ayuntamiento de La Nucía porque las aguas de la fuente «Rovira» se habían mermado al construirse y explotarse un pozo artesiano abierto para el abastecimiento de la población de La Nucía.

La sentencia de la Audiencia condenó al Ayuntamiento a destruir o clausurar el pozo.

Como se había planteado la cuestión de incompetencia de jurisdicción, el Tribunal Supremo comienza estudiándola y razona asi:

Que la nota distintiva del denominado «acto administrativo» viene dada por la concurrencia de dos elementos característicos: uno de índole subjetiva-que emana de un órgano de la Administración-. y otro de naturaleza objetiva-que su normatividad se halle reglada en la norma especial del Derecho-; y así perfilada su acción permite que dentro del concepto genérico «actos de la Administración» se distingan y diferencien como específicos determinados actos-los administrativos-, pues aparte de que no existe identidad entre ambos conceptos, la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 al delimitar en su artículo primero el ámbito de tal jurisdicción, le atribuye el conocimiento de «las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo...», excluyendo en su artículo segundo las cuestiones de índole civil, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria.

Que examinado el contenido y naturaleza de las pretensiones deducidas por la Comunidad de Regantes recurrida frente al Ayuntamiento de La Nucia, se ofrece como evidente que aquélla no impugna ni combate ninguno de los actos de carácter administrativo desarrollados por el Ayuntamiento para llevar, como llevó a efecto, el abastecimiento de aguas a la población, pues lo postulado en la demanda no fue otra cosa que su pronunciamiento declarativo de que lasPage 664 aguas de la fuente o manantial de «Rovira» pertenecen a dicha comunidad, y que con la construcción y funcionamiento del pozo artesiano instalado por el Ayuntamiento en el «Pozo Posada» para abastecer de agua al pueblo, se ha mermado el caudal de aquella fuente o manantial distrayendo sus aguas con el consiguiente perjuicio para los regantes, pretensiones que parten de un supuesto de lesión de derechos de carácter civil de las que incumbe conocer a la jurisdicción ordinaria, pues el artículo 403 del texto refundido de la Ley de Régimen Local establece que contra los actos o acuerdos de las Corporaciones locales que lesionen derechos de carácter civil podrán los interesados ejercitar las acciones correspondientes en la vía judicial ordinaria, y los 254 y 256 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, también atribuyen a esta jurisdicción lo relativo al dominio de las aguas públicas y al dominio y posesión de las privadas, así como lo concerniente a daños y perjuicios ocasionados a terceros en sus derechos de propiedad particular por la apertura de pozos artesianos y por la ejecución de obras subterráneas, todo lo cual conduce a la desestimación del primer motivo del recurso que al amparo del número 6.» del artículo 1 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa de incompetencia de esta jurisdicción para conocer del litigio, por entender que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice para entenderlo asi la circunstancia de que el «Pozo Posada» venga destinado al servicio público de abastecimiento de agua a la población ni tampoco el hecho de que los elementos integrantes de este servicio puedan ser de dominio público, pues a estos fines lo decisivo y fundamental es la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los derechos lesionados.

Luego añade: Que en el tercer motivo del recurso, por la vía del númsro primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la violación del principio general de derecho «de que nadie puede ir contra sus propios actos», citando al efecto diversas sentencias de esta Sala, que proclaman dicho principio, y lo desarrolla sobre la base de que en 5 de diciembre de 1947 se expuso a información pública el proyecto de aprovechar las aguas del «Pozo Posada» para abastecimiento de la población como trámite previo a su realización, con oposición de la Comunidad de Regantes recurrida, oposición desestimada al aprobarse tal expediente por la Dirección General de Obras Hidráulicas de 25 de mayo de 1948, y que después, con ocasión de la información pública preceptiva, a tenor del artículo 43 de la Orden ministerial de 30 de agosto de 1940, no se formuló reclamación alguna por dicha comunidad ni por persona alguna, teniendo lugar la aprobación de dicho expediente con carácter definitivo por Resolución de la misma Dirección General de Obras Hidráulicas de 25 de agosto de 1949, con lo que, en tesis de la parte recurrente, le estaba vedada a la recurrida la reclamación que ahora formula en vía civil por impedírselo la doctrina relativa a los actos propios; pero ya esta Sala tiene declarado con reiteración, que la fuerza vinculante de los actos propios derivada del principio «contravinere actum propium non valet» sólo entra en juego con eficacia jurídica cuando tales actos tienen por objeto crear, modificar o extinguir alguna relación obligacional sobre los hechos controvertidos-sentencias de 27 de julio de 1953 27 de enero de 1959 y 27 de septiembre y 9 de noviembre de 1961-, o que por su carácter trascendental causen estado, o impliquen una verdadera y auténtica convención-sentencia de 7 de diciembre de 1896-, derivada de hecho de inequívoca significación-sentencias de 7 de octubre de 1952-, circunstancias que no concurren en el caso enjuiciado en razón a que los actos de la comunidad -oposición a la información previa y obtención en el expediente de informa-Page 665ción pública-no ofrecen entidad suficiente para ser reputados como constitutivos de una renuncia al ejercicio de los derechos de la Comunidad de Regantes sobre las aguas de su propiedad, con mayor razón si se tiene en cuenta que solamente después de la puesta en servicio y funcionamiento del pozo artesiano era factible conocer la merma que ocasionaba en la fuente-manantial «Rovira», debiendo por todo ello ser desestimado dicho motivo tercero.

En el cuarto motivo del recurso, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la interpretación errónea del artículo 4U de la Ley de Régimen Local, y la violación del artículo 101, número 2, letra c), apartado b), del 102, 183 y 184 de la misma Ley, así como el 344 del Código civil, de influjo según el recurrente en la excepción de prescripción que opuso al contestar la demanda y fue desestimada, argumentando el afecto que según el primer precepto invocado ninguna reclamación contra las entidades locales, a título de daños y perjuicios, será admitida gubernativamente pasado un año desde el hecho en que se funde el reclamante, quedando a éste durante otro año, el ejercicio de la acción judicial ante los Tribunales competentes, y de otra, que el servicio de abastecimiento de aguas merece la consideración de bien de dominio público a tenor de los preceptos que cita como violados. Sobre este tema es de señalar que una de las pretensiones formuladas en la demanda se refería a daños y perjuicios causados por el Ayuntamiento desde que por virtud de la instalación del pozo artesiano quedó mermado el caudal de la fuente «Rovira», cuya cuantía y valoración había de determinarse en ejecución de sentencia, pretensión que fue rechazada por la Audiencia aceptando los considerandos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con base y fundamento en que no se estaba ante un supuesto de culpa extracontractual ni se había probado la realidad de los supuestos daños y perjuicios, si bien por otros fundamentos se condenó al Ayuntamiento a restituir .a la comunidad demandante las diferencias de caudal de agua distraído y mermado desde el 24 de septiembre de 1958-fecha del emplazamiento-a fijar en período de ejecución de sentencia sobre las bases consignadas en el fallo; y centrando en tales términos el problema controvertido es evidente que todo lo argumentado en el motivo acerca de la prescripción es intrascendente e inaplicable al caso, pues prescindiendo del mayor o menor acierto de los argumentos empleados por la Sala en el cuarto de los...

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