El comiso de instrumentos y efectos

AutorJosé Antonio Choclán Montalvo
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho. Letrado del CGPJ

1. Alcance y fundamento

  1. Según el art. 127 CP el comiso alcanza : 1) a los producta sceleris, objetos producidos por el delito y que conceptualmente deben distinguirse de la ganancia o provechos económicos que de él dimanan, pues una cosa es el producto y otra el provecho; 2) a los instrumenta sceleris o instrumentos del delito; 3) además cabe el comiso del objeto del delito, pero en este último caso sólo cuando se trata de bienes de tenencia ilícita, aunque respecto de ello no hay referencia expresa en la regulación general y la regulación especial es parcial (drogas –art. 374–, géneros de contrabando –art. 5 Ley de Contrabando–) y no alcanza de manera expresa a todos los bienes que deberían ser decomisados (armas prohibidas, explosivos, etc...). La jurisprudencia ha manejado un concepto amplio de “ efectos del delito ”, comprensivo de los objetos de ilícita tenencia, para tratar de paliar esta oscuridad del legislador, en la que ha insistido el Código penal de 1995. La ilicitud de determinados objetos como las drogas o los explosivos deriva precisamente de su peligrosidad objetiva para la colectividad, por lo que no hay obstáculo para entender comprendidas en la relación del art. 127 las cosas poseídas ilícitamente, sin que ello suponga merma del principio de legalidad al ser compatible esta conclusión con el tenor literal, y respecto de las cuales los tribunales deben restablecer la seguridad debida.

  2. El comiso de efectos e instrumentos del delito es un comiso de seguridad, y, en consecuencia, tiene como fin la prevención de determinados riesgos. En ocasiones la cosa o el bien son objetivamente peligrosos, y el comiso tiene por finalidad defender a la colectividad respecto de esos bienes. Suele referirse este tipo de comiso a materiales peligrosos, y para ellos la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé su inutilización. También comprende este comiso de seguridad los objetos producidos por el delito (productus sceleris), como el dinero falsificado, o el alimento aduterado, que deben ser retirados del comercio o tráfico. Al margen de ello la peligrosidad del bien puede consistir en su posible utilización para la comisión futura de hechos punibles. En este caso la cosa se hace peligrosa cuando es tenida por el sujeto, pero no necesita ser intrínsicamente peligrosa. Así sucede de ordinario con el comiso del instrumento del delito (instrumentus sceleris), como cuando el sujeto utiliza el arma, cuya tenencia es lícita, para ejecutar un homicidio. En este caso se trata de una peligrosidad puesta de manifiesto por la previa realización de un hecho punible, del mismo modo que cuando se trata de aplicar la medida de seguridad, que, como es sabido, es una medida postdelictual (art. 6 CP). En realidad, también el comiso es, en este último supuesto, un caso de medida ad personam dirigida a contrarrestar la peligrosidad del sujeto, no de la cosa, por lo que su contenido se asimila al propio de las medidas de seguridad restrictivas de derechos que reconoce el Código penal.

Pero en ocasiones, dada la amplitud que se ha dado por los Tribunales a la pérdida de los instrumentos del delito, se percibe que al comiso no sólo se le reconoce un fundamento preventivo especial, porque la pérdida de la propiedad del bien que ha sido destinado a favorecer un hecho punible tiene también una connotación preventivo-general clara: se enseña a la comunidad que puede perderse la propiedad cuando es utilizada para satisfacer pretensiones ilícitas. Pero este punto de vista amplía desmesuradamente el alcance del comiso del instrumento, y no resulta del texto de la ley. Por un lado, hay un límite expreso, puesto por el legislador, cuando impide el decomiso en los casos en que el bien no guarde relación con...

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