Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad. Abogado del I. C, de Madrid y otros
Páginas423-439

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II - Propiedad
Sentencia de 28 de octubre de 1964 -Valor de las certificaciones en relación del Registro de la Propiedad. Principio de legitimación registral; alcanza a todos los supuestos hipotecarios

Se litigaba una acción negatoria de servidumbre. Se probó el dominio de las fincas y su libertad de cargas con certificaciones en relación del Registrador de la Propiedad. Triunfó en la Audiencia Territorial la acción negatoria. Se instó Recurso de Casación alegando, entre otros, como motivo, la infracción de los artículos 38 y 97 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 10, 41, y 232 de la misma, y del articulo 137 del Reglamento, por interpretación errónea, así como de la doctrina legal que acerca del valor probatorio de las inscripciones en el Registro se contiene en las sentencias que los recurrentes citaban. Sostenían, a tal efecto, que la certificación registral presentada con la demanda, por ser además en relación, no acreditaba el derecho de dominio sobre las fincas litigiosas, y debiera ser complementada con los títulos que habían servido de base a las respectivas inscripciones, o sea con la escritura de compraventa del monte y con la sentencia que decretó la división del mismo entre los diversos participes, documentos complementarios que por no haber sido acompañados con la demanda ya no podían surtir efecto aunque se admitiesen, y que, por tanto, dejaban improbada la acción de los demandantes.

El Tribunal Supremo razona que la Sala setenciadora, al estimar probado el derecho de dominio de los demandantes sobre las fincas descritas en la demanda y entender que aquéllas no estaban gravadas con servidumbre alguna en favor de los demandados, tal como la certificación registral proclamaba, no interpreta erróneamente los artículos 38 y 97 y demás de la Ley Hipotecaria que invocan los recurrentes, sino que, antes al contrario, los interpreta con acierto, ya que otorga al principio de legitimación registral toda la trascendencia que la Ley Hipotecaria le concede, trasladando a la contraparte la carga de la prueba de que los asientos regístrales vigentes no tienen la efica-Page 424cia que tales asientos proclaman, en cuanto a la libertad de los fondos inscritos.

Que, por tanto, si los preceptos invocados como infringidos por interpretación errónea son los que sancionan el principio de legitimación registral, y la Sala sentenciadora otorgó a los asientos regístrales la eficacia que ellos llevan implícita, por entender que los demandados no lograron probar que debían ser anulados o cancelados o dejados sin eficacia, resulta claro que el motivo articulado tiene que perecer, pues, en realidad, lo que el recurso pretende es sustituir el criterio del juzgador por el particular de los recurrentes lo cual no es lícito en casación.

Que la alegada infracción del artículo 137 del Reglamento Hipotecario tampoco puede ser estimada porque independientemente del inferior rango legislativo de esa norma, en comparación con la Ley a la que intenta aclarar o contradecir, tampoco sería invocable más que en el proceso especial que) dicho precepto regular, el cual no tiene acceso a la casación, con arreglo a la Ley de Enjuiciar y a la Jurisprudencia concordante.

Que la doctrina jurisprudencial que los recurrentes citan como infringida ni tenía ese alcance tan absoluto que le atribuyen ni puede invocarse con éxito después de la reforma de la Ley Hipotecaria de 30 de diciembre de 1944, en cuya exposición de motivos, como ya señaló esta Sala en la Sentencia de 23 de noviembre de 1961. se hace constar que el Registro «se presumirá exaciu e íntegro» mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción juris tantum de exactitud registral que sólo limitada y taxativamente se reconocía por la legislación en vigor, alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular, según el Registro, de una adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba.

Una vez más, el Tribunal Supremo acoge, como tenía que suceder, una de las normas fundamentales de la legislación hipotecaria, la llamada legitimación registral o eficacia defensiva de la inscripción.

En los Registros de tipo francés ha escrito Lacruz, «cuya eficacia se reduce a la inoponibilidad de los documentos no transcritos, el hecho de la constatación registral no atribuye al titulo, en cualquier otro aspecto, un mayor valor del que tenía antes de la transcripción. El Registro publica determinados actos transmisivos, pero no prejuzga su validez o eficacia. En cambio, en un Registro en que la constatación registral, sin más, confiriera el derecho al titular inscrito, es decir, un Registro tal que la dimensión papel se identificase inevitablemente con la realidad jurídica, no habría cuestión acerca de la validez o nulidad de los actos transmisivos: ésta daría lugar siempre a acciones puramente personales. En el primer tipo de Registro no hay, propiamente hablando, una realidad registral distinta de la material: en el segundo no existe una realidad material distinta de la que figura en los libros.

Entre estos dos polos quedan situados aquellos Registros en los que las declaraciones de los asientos son tendencialmente exactas. En ellos los libros están concebidos para contener la realidad material. Por eso se exigen al acto inscribible determinadas garantías y se le hace objeto de ciertas comprobaciones que aumentan las probabilidades de coincidencia entre la situación jurídica realmente existente y la manifestada por la inscripción. Pueden, sin duda, estar equivocados, pero probablemente son veraces».Page 425

El valor de la presunción de exactitud del Registro, añade el mismo autor, refiriéndose a nuestra legislación, «se manifiesta singularmente en el proceso: el litigante favorecido -por ella está exento de probar los hechos o derechos que la Ley presume, y sólo de demostrar el hecho básico del cual la Ley deriva su consecuencia, mientras incumbe a la otra parte la prueba suficiente para destruir la presunción. Asi, pues, todo lo el que alegue en juicio determinada conformación de una situación jurídica publicada por el Registro (existencia, cancelación, configuración, gravamen, etc., de un derecho) podrá probarla aportando al proceso un simple certificado de existencia y subsistencia de la inscripción: con ello queda dispensado de presentar los títulos que acreditan su derecho, en tanto la prueba contraria no desvirtué la presunción registral».

Poca, poquísima consistencia tenía la alegación de que la certificación del Registro debió ir acompañada de los títulos adquisitivos. Si de los asientos regístrales nace la eficacia defensiva y ofensiva y los asientos se publican o acreditan con la certificación (arts. 223 y 225 de la Ley Hipotecaria), ¿para qué, en este caso, los títulos?

¿Qué base jurídica podía tener el negarle o restarle valor a las certificaciones por ser «en relación» si los detalles que en tal clase de certificaciones sé omiten no se relacionaban con la cuestión del pleito?

Tampoco fue afortunada la invocación del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y 137 del Reglamento que desarrollan supuestos específicos distintos del asunto litigado.

Sentencia del 17 de febrero de 1965 -Posesión inmemorial de aguas: Debe respetarse

La cuestión litigiosa consiste en la propiedad de determinados aprovechamientos de aguas.

La sentencia afirma: Que no controvertidos los hechos declarados por el Tribunal a que, es preciso partir de ellos, no sólo afirman a favor de los demandados el aprovechamiento por un período superior a veinte años, al efecto de declarar que ostenta, como título eficaz, el de prescripción, sino que afirma el antiquísimo sistema de riegos que éstas poseían por medio de norias, agregando más tarde que fue modernizado aquel sistema de riego, poseído desde tiempo inmemorial, instalándose un grupo eléctrico moto-elevador afirmaciones sobre el carácter inmemorial del disfrute de las aguas, que, conforme a lo ordenado en los artículos 257 de la Ley de Aguas y 424 del Código civil, les confiere una garantía plena, que la doctrina de esta Sala declara en Sentencia de 8 de enero de 1929 al sentar que en materia de aguas debe respetarse el estado posesorio, especialmente cuando descanse sobre la posesión inmemorial.

Sentencia de 2 de febrero de 1965 -Comunidad de pastos. Condominio en mano común. Compilación de Derecho civil español de Galicia

Con motivo de un litigio sobre declaración de propiedad, el Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina:

Que en cuanto a la naturaleza de la verdadera comunidad de pastos, esPage 426 dominante en la doctrina científica la opinión que la sitúa en el campo de la propiedad en mano común, ya que son sus características sustanciales: Primera. Que los condóminos suelen estar unidos por un vínculo personal de vecindad. Segunda. Que el número de titulares, por la misma razón, es indeterminado y variable, de tal forma que el disfrute o aprovechamiento se hace sin delimitación precisa, faltando la idea de...

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