Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1027

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I Familia
Sentencia de 5 de abril de 1966 -Principios de orden público nacional. La norma de indisolubilidad del vínculo matrimonial es de orden publico

El demandado, don C, y la demandada, doña L., contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Municipal de Barcelona número 1 el día 3 de junio de 1935, siendo el demandante soltero y la demandada divorciada de su anterior esposo, con separación de cuerpos, respecto al matrimonio canónico que habia contraído en Costa Rica, y con divorcio vincular, según la legislación civil de dicha nación.

El actor, don C, alegó que el matrimonio civil aludido debía regirse por la legislación española, tanto en virtud del principio de que el matrimonio se rige por la Ley nacional del marido como por el hecho de haberse celebrado en España, y por ello entendía que era irrelevante el hecho de la nacionalidad costarricense de doña L. cuando celebró tan aludida unión matrimonial civil en Barcelona.

Pedía la nulidad de este matrimonio civil celebrado en Barcelona, por ser incompatible con el vínculo matrimonial canónico que anteriormente ligaba a la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró nulo el matrimonio civil contraído en Barcelona La Audiencia, en apelación, revocó la sentencia de Primera Instancia y absolvió de la demanda a la señora demandada.

El Tribunal Supremo declaró haber lugar al Recurso de Casación que interpuso el demandante y dictó segunda sentencia, por la que confirmó íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia.

Dicen los Considerandos de la primera sentencia

Que si se llevara a sus últimas consecuencias el principio de la soberanía territorial del Estado nunca surgiría la posibilidad de aplicar en él Leyes promulgadas por otros Estados o de ejecutar o dar eficacia a sentencias no dictadas por sus Tribunales; mas como esto se opone a las exigencias de la realidad y vendría a suprimir el comercio jurídico internacional y las rela-Page 1028ciones jurídicas entre subditos de distintos países, surgió la necesidad de permitir que el extranjero no sea sustraído a sus propias Leyes en determinadas materias.

Que, sin embargo, como en muchas ocasiones, la vigencia de este derecho ajeno a la eficacia de esas sentencias extranjeras puede chocar con ciertos principios que el Derecho nacional reputa intangibles dentro del territorio de su soberanía pues los sistemas jurídicos de los distintos países no están basados, en todas sus partes, en idéntica normas, es igualmente necesario proveer a la defensa de esos principios que se consideran intangibles y que constituyen lo que se llama orden público nacional, que está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales, e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada.

Que a la defensa de estos principios, reputados como intangibles por el Derecho español, obedece el precepto contenido en el párrafo tercero del artículo 11 del Código civil, a tenor del cual «no obstante lo dispuesto en este articulo y en el anterior, las Leyes prohibitivas concernientes a sus personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por Leyes o sentencias dictadas ni por disposiciones o convenios acordados en país extranjero».

Que nuestro sistema legislativo imperante en materia de matrimonio es absolutamente opuesto a la disolubilidad del vínculo, sin que contra ello pueda prevalecer la Ley de 2 de marzo de 1932, que ha sido derogada, como la revelan las siguientes normas y precedentes legislativos: a) la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, que prevenía que la declaración de fallecimiento no autorizaría al cónyuge presente a contraer ulterior matrimonio (Base 6.a); b) el articulo 52 del Código civil, que, de acuerdo con esa Base, dispone terminantemente que «el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges»; c) el artículo 51 de dicho Código, que ya anticipa que «no producirá efectos civiles el matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviera ya casado legítimamente»; d) el número 5.° del artículo 83. que prohibe contraer matrimonio a «los que se hallaren ligados con vinculo matrimonial»; e) la Ley de 24 de abril de 1958, que, a fin de poner en armonía el Código civil con el Concordato vigente, en su preámbulo nos dice que «se ha querido desterrar del Código el término divorcio y sus derivados, lo que se ha traducido en el simple retoque de algunos artículos y rúbricas de secciones, y en una disposición general por la que en todo el Código el término 'divorcio' se sustituye por la expresión separación personal»; f) el artículo 2.° de esta Ley, que dispone sea efectiva sustitución en las rúbricas de varias secciones; g) el artículo 4.a de la misma Ley, que ordena que en todo el texto del Código la expresión «separación matrimonial» sustituye al término «divorcio», y h) el artículo 104 del Código redactado de conformidad a esa Ley, que dispone que «la separación produce la suspensión de la vida común de los casados y los demás efectos previstos en el artículo 73», entre los cuales no figura la disolución del vínculo.

Que. consiguientemente, la norma de la indisolubilidad del vínculo matrimonial tiene que ser reputada como de orden público, en nuestro país, y así la ha proclamado: o) el Ministerio de Justicia, en varias resoluciones, entre las cuales son de destacar las de 10 de enero de 1949 y 26 de marzo de 1951, en las que estableció esa norma contra su fuerza, en la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, y b) esta propia Sala, que, en su sentencia de 12 de mayo de 1944, declaró que «es inconciliable la disolución del vínculo ma-Page 1029trimonial con los principios religiosos, morales y jurídicos que informan el orden público del Estado español, y ante este conflicto o colisión entre la Ley extranjera aplicable y el orden público nacional, debe prevalecer siempre, sin excepción alguna, este último», doctrina que ha vuelto a ratificar en sentencia de 21 de diciembre de 1963.

Que, en atención a todo lo expuesto, resulta evidente que la sentencia recurrida, cuando otorga validez y eficacia a la declaración de divorcio vincular obtenida por doña L., en Costa Rica, respecto a su matrimonio canónico allí celebrado en el año 1924, y entiende que no es nulo el posterior matrimonio civil contraído por ella en España el 3 de junio de 1935 con el subdito español don C, comete las infracciones legales que en el recurso se acusan, pues, de un lado, interpreta erróneamente el párrafo tercero del artículo 11 del Código civil, que impide la eficacia en España de sentencias de divorcio vincular de matrimonio canónico, obtenidas en otro país, aunque sea de subdito perteneciente a tal país, y, por otro lado, deja de aplicar el número,1 5.° del articulo 83 del Código civil y los 51, 52 y 104 del mismo Cuerpo legal, que eran de pertinente aplicación y que impidieron a doña L. contraer válidamente en España un ulterior matrimonio.

Sentencia de 24 de febrero de 1966 -Reconocimiento de hijo natural como consecuencia de posesión continua de tal estado. Evolución de la doctrina jurisprudencial en sentido favorable al reconocimiento

Por la madre de unos menores, y en representación de ellos, se demandó a los presuntos herederos del padre tallecido y al Ministerio Fiscal para que se declarase que eran hijos naturales de aquél, se ordenase la inscripción de tal declaración en el Registro civil y también se declarase tenían derecho a suceder a su expresado fallecido padre.

Triunfó la demanda en Primera y Segunda Instancias. No prosperó el Recurso de Casación. La setencia del Tribunal Supremo contiene la siguiente doctrina:

Que, conforme al número 2 o del artículo 135 del Código civil, puesto en relación con el primer párrafo del mismo precepto legal, la obligación de reconocimiento existe cuando el hijo se halle en posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padrg o de su familia, teniendo el citado artículo del Código su antecedente histórico en la Ley 11 de Toro, en cuanto concede eficacia al reconocimiento no formal y solemne de la partenidad natural al permitir que sea ponderada y constatada por los Tribunales, siendo de señalar que si bien el mencionado precepto venía aplicándose anteriormente con un criterio riguroso y restrictivo, tanto en el caso de escrito indubitado como en el de posesión de estado, la doctrina jurisprudencial acompañando a la...

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