La cesión de créditos como medio de financiación del consumo

AutorAntonio José Muñoz González

I N D I C E

Introducción

Orígenes de la cesión de créditos y derecho comparado

La cesión de créditos en el Código Civil y en el Código de Comercio españoles

La financiación del consumo, una necesidad del mercado moderno

Del factoring al denominado `crédito rápido¿ o `crédito inmediato¿

Los problemas jurídicos de la compraventa con cesión simultánea de créditos

La provisión de fondos y la oponibilidad de excepciones

La falta de información

Otras formas de financiación del consumo: la venta de mercaderías en entidades de crédito

Conclusiones

Contrato de compraventa y de cesión del crédito resultante de esta (modelo utilizado hasta julio de 1988)

Contrato de compraventa y de cesión del crédito resultante de esta (modelo utilizado desde julio de 1988)

Contrato marco de cesión de créditos

Tasas de interés por cesión de créditos

Bibliografía

Introducción

El papel que la letra de cambio jugó en los primeros momentos de la explosión de este afán consumista, hizo al legislador plantearse la modificación de la normativa vigente al respecto. De hecho, la propia exposición de motivos de la Ley Cambiaria y del Cheque alude al problema de la financiación del consumo privado y su incidencia negativo en un instrumento mercantil como la letra de cambio.

Señala que no puede negarse hoy el descrédito relativo que rodea hoy a la letra de cambio en nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, ni siquiera principalmente, de las insuficiencias normativas que pudieran existir. La situación crítica que vive nuestra economía y una desmesurada utilización de la letra de cambio, tanto en el mercado de bienes y servicios de consumo como en el mercado financiero y unas leyes procesales obsoletas no son factores extraños al elevadísimo número de impagados que recogen las estadísticas. La nueva Ley, rigurosa con el deudor, quiere cambiar ciertos usos que han contribuido a ese descrédito, estableciendo la confianza en el ordenamiento jurídico.

El legislador va mas allá, e incluso tiene en mente la posibilidad de que pueda abordarse la elaboración de un texto legal complementario y específico que establezca las normas que hayan de regir para las letras emitidas en operaciones realizadas por los consumidores y usuarios. No obstante esto, añade que las diferentes orientaciones de los ordenamientos jurídicos de otros países europeos, así como la inexistencia de normativa uniforme en esta materia aconsejan no introducir en la Ley Cambiaria y del Cheque una regulación definitiva, sin perjuicio de que ello pueda y deba hacerse en el momento oportuno.

Ante este reconocimiento de la inexistencia de una figura apropiada que resuelva las necesidades de financiación del consumidor y usuario, determinadas entidades de crédito aragonesas lanzaron al mercado a finales de la década de los ochenta y principio de la de los noventa un nuevo instrumento de financiación que vino a revolucionar los mecanismos de financiación del consumo hasta entonces existentes. De hecho, el éxito ha sido tal, que otras numerosas entidades de crédito en distintas Comunidades Autónomas, han imitado el mecanismo, con diferente suerte.

Este mecanismo, muy simple en su base, pero que requiere para su éxito un abrumador apoyo tecnológico y el estudio de unos métodos estandarizados de análisis de riesgo, se basa en recuperar la tradicional figura civil y mercantil de la cesión de créditos, actualizada y puesta al día y poniendo a su servicio las más recientes técnicas comerciales, redes informáticas, sistemas de medios de pago...etc.

Es tal la incidencia que ha tenido este mecanismo, algo que personalmente he podido comprobar, mediante algunas entrevistas a comerciantes de determinados ramos, que ha supuesto el reflotamiento de algunos sectores del comercio, fundamentalmente muebles y electrodomésticos, donde el uso de esta cesión de créditos es constante.

En este pequeño estudio voy a intentar analizar las bases jurídicas de este nuevo medio de financiación, sus orígenes tanto en nuestro derecho como en el derecho comparado, su desarrollo, ventajas desventajas, y problemas que puede plantear, tanto para el consumidor, como para el comerciante y la entidad de crédito, las tres partes que encontramos en esta relación.

Orígenes de la cesión de créditos y derecho comparado

En el Derecho Romano, no existía la posibilidad de transmitir un crédito a un nuevo acreedor, que entrara en la relación. Se consideraba el crédito como una obligación personal, y los derechos personales no podían ser objeto de transmisión, puesto que no existía la posibilidad de que el crédito fuera objeto de un derecho real.

Se consideraba la obligación como un vínculo de derecho entre los elementos que la constituyen. No era posible separar un elemento, en este caso el del acreedor, sin el permiso del deudor. De esta forma, sólo se permitía el cambio de acreedor por vía contractual, mediante novatio entre las tres partes implicadas en la transmisión.

La imposibilidad formal de la transmisión, chocaba con la realidad jurídica, puesto que existía la necesidad de transmitir o ceder los créditos. La solución fue recurrir a la figura del mandato para el cobro de la deuda. Esta vía da una solución, pero no deja de presentar desventajas: el mandato terminada ipso iure con la muerte de una de las partes en el mismo, además podía ser resuelto unilateralmente, y, lo peor de todo, no suponía en ningún caso que el crédito pasara a formar parte del patrimonio del nuevo acreedor. De hecho, el crédito jamás salía del patrimonio del primer acreedor.

Este problema y las desventajas del mandato se intentaron paliar a través de complicadas construcciones jurídicas, pero nunca fue admitida la mas sencilla: la posibilidad de transmitir el crédito.

El Derecho francés concede a la transmisión de crédito la misma categoría que el Derecho romano, como queda reflejado en la parte del Code Civil de compra y venta (artículos 1.689 a 1.702), es decir, en la parte de los derechos personales.

El artículo 1.690 del Code Civil declara que el momento de la cesión se produce cuando los dos acreedores firman el acuerdo, pero la transmisión no tiene validez para terceros, ni para el deudor hasta que no se le haya notificado.

En el caso de la transmisión doble, tendrá preferencia el acreedor que primero notificó al deudor de la cesión, aunque haya sido el último en firmar el acuerdo con el primer acreedor. Esto es una anomalía, ya que en el Derecho francés para la transmisión de un derecho real basta el acuerdo entre las partes. La exigencia para la cesión de crédito de una formalidad más, la notificación al deudor, rompe con su sistema general.

En el ámbito mercantil, esta formalidad constituye tal desventaja, que muy a menudo, en vez de recurrir a la figura de la cesión de crédito, se recurre a la subrogación convencional del artículo 1.279 del Code Civil.

En el Derecho alemán, los juristas han probado y defendido varios sistemas de cesión de crédito, pero la última versión reflejada en el BGB pretende acabar con las desventajas señaladas en el sistema tradicional del Derecho romano, copiado por los franceses. Así, no se precisa la notificación al deudor para que la cesión sea válida. Esto implica la necesidad de proteger al deudor, y para eso se ha incluido el artículo 407.11º del BGB: el deudor queda libre si pagó al acreedor antiguo, cuando realmente no sabía de la cesión. El conocimiento o no de este cambio del deudor es difícil de demostrar, y, según la jurisprudencia, la simple mención del acreedor nuevo no acredita el conocimiento del deudor. Además, en el Derecho alemán, las cuestiones relativas a la transmisión de créditos forman parte del derecho real, acabando así con otros problemas advertidos al Derecho romano.

El Common Law o Derecho anglosajón, comenzó de la misma manera que el Derecho romano: la cesión de crédito no era posible por ser un derecho personal, y la transmisión sólo afectaba a los derechos reales. La primera solución lógicamente, también fue recurrir a la novatio, es decir, firmar un contrato nuevo entre las partes implicadas en el asunto.

Pero el asunto se complica cuando, en determinadas circunstancias, y a pesar de lo antes mencionado, era posible, aunque ciertamente complicada, la admisibilidad de la cesión de crédito recurriendo a la equity, competencia del Lord Chancellor. Es decir, coexisten dos sistemas diferentes, uno en el que la cesión era imposible, y otro en el que, bajo ciertas circunstancias, podía darse el resultado contrario. Este problema quedo resuelto cuando la Judicature Act de 1.873 reunió las cortes de la equity con las del Common Law en la Supreme Court of Judicature, que entendía de acciones basadas tanto en la equity como en el Common Law lo que obligaba a que la solución fuera siempre la misma en ambos ámbitos. Esta regulación se positiviza posteriormente en la Law of Property Act de 1.925, que sigue vigente en la actualidad.

En este sistema, se considera la cesión de crédito un acuerdo que debe ser notificado al deudor, hecho constitutivo para la cesión de un patrimonio a otro. Además, se exige que la cesión se haga por escrito. Con esto, el sistema anglosajón ha llegado a un punto próximo a la doctrina tradicional del continente, con lo que en definitiva, las diferencias en el derecho comparado son mínimas.

La cesión de créditos en el Código Civil y en el Código de Comercio españoles

El artículo 1.112 de nuestro Código Civil es claro: `Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.¿ Lo que supone, como antes ya veíamos en el derecho comparado, que los derechos de crédito son transmisibles sin que pierda identidad la relación obligatoria, subsistiendo las relaciones accesorias a este. El problema, como señala Sancho Rebullida, es que el artículo 1.112 del Código Civil permite la transmisión de las obligaciones, pero no hace referencia a un determinado mecanismo de...

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