Derechos y obligaciones de los propietarios

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Del predio dominante

Siendo legal la servidumbre, las obligaciones y derechos de los propietarios de ambos fundos se concretan por los preceptos que la ley impone a los fundos vinculados por la servidumbre; de modo que los artículos 543, 544 y 545 CC, sólo habrán de referirse a las servidumbres voluntarias, limitando por estas normas los derechos y los deberes de los dueños.

Las reglas generales están establecidas en el art. 598 CC, donde se establece que el título, y en su caso las modalidades de ejercicio de la posesión adquirida por usucapión es lo que determina los derechos y deberes de los propietarios de ambos fundos y en su defecto, las disposiciones de este título del Código Civil. El título será un acto jurídico (que es concepto más amplio que documento y, dimanará de un negocio jurídico o una sentencia que reconozca ese título sobre el que las partes discutían su eficacia.

Obras necesarias en predio dominante

Pese a ser de aplicación a las servidumbres voluntarias estos tres artículos referidos a los derechos y deberes de los propietarios, algunas legales pueden admitir preceptos como el del art. 543 CC, en cuanto que las obras necesarias para el uso de la servidumbre no pueden alterarla ni hacerla más gravosa. Quiere esto decir que una vez constituida la servidumbre, no es posible alterar sus condiciones fácticas, como tampoco se ha de agravar el establecimiento de la servidumbre, en lo que debe constituir su razón de ser lógica y técnicamente posibles. Abrir un sendero para sacar leña a lomo de un burro no puede proporcionar al dueño del fundo dominante la posibilidad de abrir un camino de varios metros de anchura, recorriendo buena parte de la finca sirviente y sustituir el burro con una serie de camiones que carguen leña en cantidades exorbitantes, muy alejadas de lo que fue la intención de las partes al constituir la servidumbre. Las obras habrá que hacerlas si fuera menester, pero atendiendo a criterios racionales a la vista de las características de cada caso. Por ello, las normas de comportamiento para los dueños han de ser muy generales ay adaptables a las singularidades de las servidumbres y a las necesidades de su establecimiento.

Alteración y agravación de la servidumbre

Estos conceptos expresados sin mayores explicaciones o teniendo en cuenta solamente lo que significan por sí mismos, no dan una idea cierta de lo que se concreta en el tema de las servidumbres en el art. 543 CC.

Hay obras que precisan de ciertas alteraciones para que cumplan con la funcionalidad para lo que están previstas. Pero tales alteraciones no deben agravar la servidumbre. Quizá sea adecuado afirmar que la alteración es posible sin agravación; esto, como principio general.

La obra ha de ser necesaria para el mantenimiento; en cuanto a la constitución, ver líneas más arriba Obras necesarias en predio dominante . El TS 1º, S. 31 may 1949, ha declarado que la alteración es más gravosa cuando está centrada en los fines de la servidumbre, y los excede. Asimismo, cuando fisicamente se amplía en anchura, longitud, profundidad o altura. Solamente la Administración puede, por razones de servicio público, alterar la servidumbre haciéndola más gravosa; pero ya sabemos que tales servidumbres son en realidad, verdaderas limitaciones al dominio por razones de interés superior que el meramente privado aunque, si es un particular quien ha obtenido autorización para alterar agravando la servidumbre y aun así, se excede, el dueño del fundo sirviente puede obligar al del fundo dominante a reducir sus pretensiones por excesivas e innecesarias, logrando que la servidumbre se agrave dentro de los límites de su finalidad.

En todo caso, las obras deben ser llevadas a cabo produciendo la menor incomodidad posible, eligiendo para ello la oportunidad más conveniente y la forma o modalidad de trabajo más adecuada para que el servicio no constituya para el dueño del fundo sirviente una pesadilla inacabable. Cualquier exceso en este sentido puede ser corregido judicialmente en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en el cómo y cuándo realizar las obras suprimiendo daños y molestias que pueden ser excluidas.

Jurisprudencia

Se denuncia el haberse infringido el art. 543, párrafo 1ª del CC alegando que, las obras realizadas constituyeron una manifiesta invasión de fundo ajeno...

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