El cese del profesor de religión por falta de testimonio cristiano. ¿Competencia de la iglesia o despido ideológico? (Comentario a una sentencia)

AutorGloria Moreno Botella
CargoProfesora Titular de Derecho Eclesiástico de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas283-305

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I Introducción

Son muchos y muy complejos los problemas que plantea la presencia del factor religioso en aquellos Estados que, como el nuestro, se caracterizan por ser ideológicamente neutrales: la asignatura de Religión y el principio de laicidad; la libertad de cátedra de los profesores y el ideario de los centros docentes; la cuestión de los símbolos religiosos y su presencia en la escuela pública; el derecho de los padres a decidir sobre la educación religiosa y moral de sus hijos ... etcétera.

Pues bien, en el presente trabajo no es nuestro propósito examinar todos y cada y uno de esos temas, sino abordar a partir de una sentencia una cuestión que, aunque bastante novedosa en nuestro derecho, no por ello, menos interesante, y que se refiere a la cuestión de los profesores de Religión y la necesidad de adecuar su conducta a la doctrina de la Iglesia Católica y ello tanto en su actividad escolar como extraescolar o vida privada.

Se trata de la Sentencia de 28 de Septiembre de 2000 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, cuyos hechos pasamos a exponer.

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II Resumen de los hechos y problemas jurídicos planteados

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia de 28 de Septiembre de 2000 plantea una vez más el sugerente tema relativo al conflicto de derechos fundamentales que en sede laboral pueden presentarse entre el trabajador y el empresario u organización empresarial, cuando existen divergencias ideológicas entre las partes y estas divergencias proceden de actividades o conductas que, siendo lícitas en principio, su ejercicio puede no obstante comprometer seriamente la actividad o mensaje que el empresario quiere transmitir.

El supuesto hace referencia al problema que se origina entre un profesor de religión católica, sacerdote secularizado que contrae matrimonio civil y que, además, pertenece a una asociación que promueve el celibato opcional para los sacerdotes, actividades o, mejor aún, derechos constitucionalmente garantizados, y el derecho de la Iglesia a la salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como el de nombrar a las personas encargadas de impartir la asignatura de religión, derechos que con carácter general para todas las Confesiones se hallan reconocidos en el artículo 6,1 de la LOLR y en los Acuerdos sobre Asuntos Jurídicos y sobre Enseñanza y Asuntos Culturales (artículos I y III respectivamente) con carácter específico para la Iglesia Católica.

Existen ciertas conexiones entre este caso y la problemática que se origina en las llamadas organizaciones de tendencia cuando las mismas son de tipo confesional; sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre en aquellas, el empleador, al menos de una forma directa no es la Iglesia católica, sino el Ministerio de Educación, es decir, una institución pública cuya actividad ha de estar presidida por la neutralidad ideológica y, en consecuencia, al margen de aquellas actividades o conductas que puedan tener una connotación ideológica o religiosa.

En cualquier caso, el tema es complicado, pues en el supuesto que comentamos, el profesor lo es de Religión Católica por un lado, y por otro, la competencia para el nombramiento y cese de este profesorado corresponde a la autoridad eclesiástica, que es quien ha de decidir qué persona es idónea para impartir esa asignatura.

Son muchos y muy complejos los temas que en la presente decisión judicial se ponen de relieve; no obstante nos vamos a centrar en aquellos que, aPage 285 nuestro juicio, son más relevantes en orden a la resolución más adecuada del conflicto, y así, nos fijamos en las siguientes cuestiones:

En primer lugar, analizamos la cuestión siquiera sea de modo breve de la naturaleza jurídica de los profesores de Religión Católica, refiriéndonos a la legislación y a la jurisprudencia.

En segundo lugar, nos referimos al conflicto entre los derechos fundamentales del trabajador y los de la propia Iglesia.

Por último, un examen dedicado a la jurisprudencia, y en especial a la Sentencia de13 de febrero de 1981 del Tribunal Constitucional, constituirán los criterios sobre los que apoyar nuestra conclusión en aras a la solución del conflicto.

III Naturaleza de los profesores de religión. Competencia para su nombramiento y cese de los mismos

Dos son los preceptos constitucionales que hemos de tener en cuenta a la hora de examinar la naturaleza jurídica de los profesores de Religión; por un lado, el artículo 16 de la CE al consagrar la liberad religiosa, el principio de laicidad o neutralidad confesional y el principio de cooperación entre el Estado y la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas; por otro lado, el artículo 27 que se refiere al tema de la enseñanza y enseñanza religiosa en particular como un derecho de los padres o tutores a que sus hijos reciban una educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones y que se sustancia en el apartado 3 del citado precepto.

Del análisis conjunto de ambos preceptos se infiere la obligación del Estado de procurar dentro del sistema de enseñanza una educación religiosa cuya competencia, de acuerdo con los principios de libertad religiosa y laicidad del Estado, ha de correr a cargo de las Confesiones religiosas, como de su competencia han de ser igualmente todas las cuestiones relativas al contenido de esa formación, libros de texto y profesorado.

De acuerdo con la Constitución, la legislación española reconoce el derecho de las Confesiones Religiosas a impartir enseñanza en general y enseñanza religiosa en particular.

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Esto, con carácter general está reconocido por la LOLR en el artículo 2,1,c, al establecer el derecho de toda persona a "recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí y para los menores no emancipados o incapacitados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con su propias convicciones".

Este derecho es reclamado por todas las Confesiones Religiosas. En este sentido y por lo que se refiere a la Iglesia Católica, la función de enseñar es parte de su misión apostólica y así se establece en el libro III del CIC, concretamente en el C. 794,1 cuando dispone: "De modo singular, el deber y derecho de educar compete a la Iglesia a quien Dios, ha confiado la misión de ayudar a los hombres para que puedan llegar a la plenitud de la vida cristiana'', e igualmente se reconoce en los Acuerdos celebrados entre España y la Santa Sede de 3-1-1979, cuando "El Estado reconoce a la Iglesia Católica el derecho a ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio" en el artículo 1,1 del Acuerdo jurídico o cuando el preámbulo del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos culturales se refiere por un lado al derecho fundamental a la educación religiosa que el Estado reconoce y por otro al deber de la Iglesia de coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y de igualdad y no discriminación, pasando después a regular este derecho educativo de manera pormenorizada en el articulado del Acuerdo sobre el que más tarde volveremos.

Consecuencia de ser la enseñanza algo que las confesiones reclaman como una de sus funciones específicas, y como garantía del derecho educativo paterno del artículo 27,3, los Acuerdos de 1992 han reconocido este derecho respecto a las enseñanzas de la religión evangélica, judía e islámica en el artículo 10 de los respectivos Acuerdos y es que como señala MARTÍNEZ BLANCO en relación con la Iglesia Católica: "la Iglesia ha estado presente a través de la historia en el mundo de la cultura y de la enseñanza con fines de evangelización, pero prestando al mismo tiempo un inestimable servicio a la creación, conservación y difusión de la cultura humana. Ella se adelantó al Estado en la creación y organización de centros e instituciones destinados a promover la educación y la instrucción y a conservar, desarrollar y transmitir la cultura y las artes''1.

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En este sentido, el Código de Derecho Canónico reconoce el derecho de la Iglesia a la enseñanza en el C. 794,1 como apuntábamos antes, y de aquí se deriva igualmente el derecho a establecer y dirigir escuelas de todo tipo, tal y como establece el C. 800: "la Iglesia tiene derecho a establecer y dirigir escuelas de cualquier materia, género o grado" y si la Iglesia tiene el derecho a crear escuelas de todo tipo y a impartir formación católica, es de lógica que sea también la Iglesia la única autoridad competente para determinar qué personas están capacitadas para impartir esa educación o como señala el C. 804,1: "depende de la autoridad de la Iglesia la formación y educación religiosa católica que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleve a cabo en los diversos medios de comunicación social; corresponde a la Conferencia Episcopal dar normas generales sobre esa actividad, y compete al Obispo Diocesano, organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma y por ello y de la misma manera es la autoridad eclesiástica la que ha de decidir sobre el nombramiento y remoción de los profesores de religión o como establece el C.805: "El ordinario del lugar, dentro de su diócesis tiene el derecho de nombrar y aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral".

De acuerdo con este derecho, el Estado tanto de forma bilateral como unilateral ha reconocido la competencia de la...

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