La cesación de la comunidad de bienes ordinaria por división de la cosa común y el nuevo libro quinto del Código Civil de Cataluña

AutorJosé Soria Jorsús
CargoAbogado del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Barcelona)
Páginas86-86

Page 86

En fecha 24 de mayo de 2006 el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña ha publicado el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña (C.C.C.), en el marco de un proceso que en su Exposición de Motivos se autodefine como necesario "para superar las interpretaciones restrictivas de las competencias exclusivas que corresponden a la Generalitat en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán".

Lo cierto es que esas competencias, recogidas en el artículo 149.1.8º de la Constitución Española, se refieren exclusivamente al ámbito de la legislación civil, por lo que dejo aquí solo apuntado, porque no es el objeto de este artículo, los problemas que plantea parte del articulado del citado Libro Quinto del C.C.C. cuando interfiere en materias típicas de la legislación mercantil que, ex artículo 149.1.6º de la Constitución Española, forman parte de las competencias exclusivas del Estado.

Pues bien, adentrándonos en el tema que nos ocupa hay que dejar sentado que, hasta la fecha de entrada en vigor del Libro Quinto C.C.C., la regulación del régimen de comunidad de bienes en Cataluña se regía con carácter general por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil estatal, sin perjuicio de algunas especialidades del derecho foral circunscritas al ámbito de las relaciones familiares (división de comunidad en casos de ruptura matrimonial, extinción de usufructos, etc.).

El nuevo texto autonómico regula de forma novedosa, entre muchas otras, las situaciones de comunidad ordinaria, es decir, el condominio indiviso de raíz romana o la comunidad por cuotas.

El artículo 551-1 C.C.C. establece que existe comunidad cuando dos o más personas comparten de forma conjunta y concurrente la propiedad de un mismo bien o un mismo patrimonio, entendiendo por bien las cosas (esto es, los objetos corporales susceptibles de aprobación) y los derechos patrimoniales.

La comunidad puede constituirse mediante negocio jurídico entre partes, usucapión, disposiciones por causa de muerte y por Ley, y puede extinguirse por múltiples causas, entre las cuales destaco la división de la cosa común por ser el objeto del presente artículo.

Pero lo que es, a nuestro juicio, singularmente novedoso son algunas de las reglas contenidas en el artículo 552 C.C.C. para disciplinar la extinción de la comunidad.

En efecto, hasta la fecha, la legislación aplicable (artículo 392 y siguientes del Código Civil estatal) dispensaba un trato...

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