Causa

AutorMontserrat Pereña Vicente
Páginas275-312

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Si concurre el consentimiento de ambos cónyuges y el acuerdo traslativo se refiere a un bien privativo o a la porción privativa de un bien, concurren dos de los elementos esenciales de todo negocio jurídico: consentimiento y objeto. Pero, además, es preciso que concurra un tercer elemento: la causa.

El negocio de atribución provoca un desplazamiento del patrimonio privativo de uno de los cónyuges al común o ganancial. Dicho desplazamiento no se produce en virtud de la mera declaración de voluntad de los cónyuges de pretender conseguir tal efecto, ya que en nuestro Derecho, la propiedad y los demás derechos reales sólo se transmiten por alguno de los modos previstos en el artículo 609 del Código civil9: que la ley así lo disponga o que se celebre uno de los contratos que, seguidos de tradición, son suficientes para provocar dicha transmisión10.

Nuestro ordenamiento jurídico no admite, como el alemán, las transmisiones abstractas de propiedad, por lo que el simple acuerdo no transmite si no existe causa11.

Sin embargo, el tema de la causa es el más complejo 12 de cuantos hemos abordado hasta este momento13, no sólo por lo problemático que puede resultar determinar

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cuál es la causa de un negocio atípico, como el que analizamos, sino también porque ha sido siempre una de las cuestiones más complicadas para los estudiosos del Derecho. En palabras de Díez-Picazo, uno de los temas más espinosos de la dogmática jurídica14.

Las dificultades derivan no sólo de las diversas acepciones que las diferentes teorías han elaborado de la misma, sino también de la variedad de perspectivas que adopta la doctrina a la hora de delimitar su concepto y, así, a veces se refieren a la causa del contrato, otras a la del negocio, a la de la obligación e, incluso, a la causa de la atribución.

Vamos a intentar aclarar estos conceptos, en la medida de lo posible, para deter-minar cuál es la causa que debemos buscar en los negocios de atribución15.

1. Teorías sobre la causa

No es este el lugar adecuado, para realizar un estudio detallado de las diferentes teorías que, a lo largo de los años, e incluso siglos, se han elaborado sobre la causa. Vamos

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a limitarnos a exponer brevemente lo más significativo de las más relevantes para, así, encontrar un punto de partida en la búsqueda de la causa en el negocio de atribución.

Tradicionalmente, las teorías sobre la causa se han dividido en objetivas y subjetivas, sin olvidar la que Díez-Picazo denomina línea tradicional, que se basa en los postulados de Domat y Pothier16, y entiende que en los contratos gratuitos la causa es la liberalidad del donante y en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada contratante encuentra su causa en la obligación contemplada por él, que debe ser ejecutada por el otro. Ambas teorías han sido criticadas por autores como Dabín17, para quien la teoría de Domat nació condenada al fracaso. Las dos teorías que han tenido gran influencia en la doctrina española han sido la objetiva y la subjetiva.

La teoría objetiva se debe fundamentalmente a Betti, para quien la causa es la función económico-social del negocio18. No admite la confusión entre la causa y los motivos individuales; el ordenamiento jurídico no tutela éstos, salvo cuando coinciden con el interés que persigue cada tipo de negocio19.

También Cariota-Ferrara 20 adopta la concepción objetiva y define la causa como la función práctico-social del negocio, reconocida por el Derecho.

La teoría objetiva es criticada, como indica Díez-Picazo21, porque no explica cómo un negocio típico puede quedar afectado por la intención que persiguen las partes. No

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puede considerarse causa la función económico-social; la causa es la voluntad de las partes de obtener ese fin económico-social. Si se sigue un criterio absolutamente objetivo, la inmoralidad de los motivos no afectaría a la causa y, por tanto, tampoco a la validez del negocio. Ésa es la solución que propone Von Tuhr22, consecuencia lógica de su tesis objetiva de la causa.

El principal defensor de la teoría subjetiva fue Capitant23, para quien la causa es el motivo determinante de la obligación, aunque no todo móvil es causa. Sólo lo será el móvil determinante (motivo relevante), el fin perseguido por las partes o por una de ellas si la otra lo ha conocido, aunque no identifica totalmente la causa con el motivo24. Así, en los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación asumida por cada parte no es la obligación de la otra, sino la representación mental de la ejecución de esta obligación.

Para Díez-Picazo25, la teoría subjetiva, en realidad, es idéntica a la objetiva, sólo que mirada desde otra perspectiva. Según Lacruz26, la importancia de esta teoría reside en que pone de relieve un aspecto del contenido del contrato, los motivos, que son importantes para situar la causa ilícita que es diferente de la ilicitud del objeto.

Una teoría intermedia intenta combinar las dos anteriores al dar relevancia no sólo a la función del negocio sino también a los fines que persiguen con la función jurídica del negocio27. Considera que tanto la teoría objetiva como la subjetiva son parciales, sólo atienden a un aspecto de la cuestión, y es posible tener en cuenta ambos porque no son incompatibles. Por ello, hay que dar relevancia tanto al fin que el negocio persigue en abstracto como al propósito que su autor pretende alcanzar28.

2. Causa de la obligación, del contrato, del negocio y de la atribución patrimonial

En la concepción de la causa de Domat, ésta lo es de la obligación, de modo que llega a afirmar que no existe una obligación sin causa. No se refiere a la causa de la atribución, sino a la de la obligación, y, como indica Díez-Picazo29, su confusa dis-

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tinción conceptual entre obligación y contrato hace que la causa de la obligación y la causa del contrato aparezcan como sinónimos.

Para Capitant no puede hablarse de la causa del contrato, pues ésta por sí sola no significa nada. Sólo puede hablarse de causa de la obligación que asume cada contratante30.

Es Pothier quien diferencia entre la causa de la obligación y la del contrato, porque entiende que una de las causas de la obligación es, precisamente, el contrato31.

¿Qué ocurre en nuestro ordenamiento jurídico? ¿Debemos buscar la causa de la atribución, la de la obligación o la del contrato?

En nuestro Derecho no es posible una atribución patrimonial sin causa. Por ello, para Lacruz32, lo que debe indagarse es la causa de la atribución, que podrá ser variada, y cuando la atribución se verifique como consecuencia de un negocio jurídico, entonces ese negocio o contrato es la causa de la atribución: la causa de la adquisición de la propiedad es el negocio o contrato antecedente, por ejemplo, la compraventa o la donación.

Para Lacruz, por tanto, lo que existe es la causa de la atribución o de la obligación, y no admite que, además, pueda hablarse de causa del contrato porque éste como unidad no tiene su propia causa, sino que cada obligación que deriva de un contrato tendrá su causa33. Así lo deduce del artículo 1261 del Código civil al incluir entre los requisitos esenciales del contrato la «causa de la obligación que se establezca», de donde se deriva que si en un contrato existen varias obligaciones, existirán diversas causas. En el mismo sentido se ha manifestado Albaladejo34, para quien la causa no se refiere al negocio o al contrato, sino a la atribución patrimonial. Por ello no cabe hablar de causa en la compraventa sino de causas: la de la obligación del comprador y la de la obligación del vendedor.

De Castro 35 critica esta visión porque entiende que ha de buscarse la causa del contrato, pues de lo contrario se rompe artificialmente la unidad del contrato sina-

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lagmático. Interpreta el artículo 1261 no como «causa de cada obligación», sino como «causa de la relación obligatoria que se establezca».

Díez-Picazo 36 parte de la misma premisa que Lacruz y Albaladejo: toda atribución patrimonial tiene una causa. Cuando la atribución se produce en virtud de un negocio o contrato, éste es la causa de la atribución. Pero, además, ese contrato tiene su propia causa.

Admite ambas causas, porque se encuentran en planos separados37: la causa de la obligación contesta a la pregunta por qué se debe, mientras que la causa del contrato responde a la pregunta por qué se celebró el contrato. Así, identifica la causa de la obligación con las fuentes de las mismas, entre las que se encuentran los contratos.

También Jordano Barea 38 diferencia ambas, a las que reconoce efectos diferentes, y De Los Mozos admite las dos. La causa del negocio aparece al inicio, mientras que la causa de la atribución aparece en un momento posterior39.

En la misma línea, Clavería Gosálbez40 entiende que el contrato o negocio precedente es la causa de la atribución, y también de la obligación. Pero este autor va más allá: para él, como para Díez-Picazo, también el contrato tiene causa y entiende que la causa del contrato (que para él se identifica con el contrato mismo y comprende el motivo determinante) es, también, la causa de la obligación, de la tradición y de la atribución de dicho contrato, por lo que puede formularse una concepción unitaria de la causa.

Nosotros entendemos que, en todo caso en que se produzca una atribución patrimonial, ha de existir una causa de la misma, al no ser posibles en nuestro ordenamiento jurídico las atribuciones abstractas. La causa de tal atribución podrá ser la ley

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o un negocio jurídico precedente que la provoque. Pero, además, dicho negocio deberá tener su propia causa, por imperativo del artículo 1261 del Código civil que considera...

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