La caución en el artículo 4l de la Ley-Hipotecaria

AutorRafael Ramos Polques
CargoRegistrador de la Propiedad.
Páginas170-175

Page 170

El párrafo 4.0 del artículo 41 de la vigente Ley Hipotecaria preceptúa que las personas designadas por el titular inscrito como causantes del despojo o perturbación de su derecho, si comparecen ante el Juzgado, han de prestar caución adecuada para responder de la devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios y pago de costas.

El vocablo caución en nuestro actual Derecho se encuentra raras veces y con un significado tan impreciso que puede hacer dudar de su verdadero alcance o extensión. El Código civil (art. 495) exige la caución juratoria al usufructuario que no prestó fianza ; la Ley de Enjuiciamiento civil (núm. 4 del art. 14) establece para el litigante declarado pobre la caución juratoria de pagar si viniere a mejor fortuna ; el Código penal (art. 44) dice que la pena de caución obligará al reo a presentar un fiador abonado ; el Convenio de 17 de julio de 1905, sobre procedimiento civil entre extranjeros, al tratar de la cautio judicalum solví nos habla de los litigantes «(dispensados de la caución, del depósito o de la fianza» ; el preámbulo de la presente Ley Hipotecaria emplea la frase «fianza bastante», y el artículo 41 la de «caución adecuada».

Antes de la publicación de la primitiva Ley de Enjuiciamiento civil, y con ocasión de la cantío judicatura solví, se suscrito la cuestión de si la fianza podía ser sustituida por la prenda o hipoteca cuando el demandado no encontraba fiador (Enciclopedia Española de Derecho y Administración, tomo VIII, pág. 80, edición de 1855). Y un ilustre tratadista de Derecho civil (Benito Gutiérrez, tomo V, página 34, edición de 1S69) define la caución como «un contratoPage 171 por el que una persona añade su propia fe a la obligación contraída bajo la fe de otro».

La caución tiene su origen en Derecho romano, y tuvo como precedentes en el antiguo Derecho la apuesta del sacramentum con la previa ceremonia de la varita, que describe Gayo en la reivindicación de un esclavo y Hornero en la composición o reparación de un homicidio ; y más tarde en las sponsiones o compromisos verbales acompañados del vadimonium puro y con satisdatione o fiador. Las verdaderas cauciones fueron muy numerosas en el Derecho procesal y recibían el nombre del objeto que se garantizaba o del pretor que las introdujo, como la Muciana, de Mucius Scevola. En todas ellas se observan dos elementos : recelo o desconfianza hacia una persona y medidas precautorias contra el recelo ; y ésa es su etimología : de caveo, recelar, y cautio, asegurarse de lo que se recela. Las medidas precautorias consistían en coartar la libertad de la persona de quien se desconfía, que siempre era el demandado o el Procurador del demandante ; y la coartación era, bien moral, mediare el empeño de la palabra, o de responsabilidad pecuniaria, que abarcaba desde el valor patrimonial en litigio hasta una pena convenida o fijada. El constreñimiento moral se daba con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR