Catastro y Registro de la Propiedad

AutorJosé Uriarte Berasategui
CargoNotario
Páginas17-42

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Hacemos un corto trabajo, con ideas ceñidas, para mayor relieve de las mismas.

Catastro. En esencia es la reproducción gráfica de la superficie terrestre, con las circunstancias y requisitos necesarios a su finalidad.

Se precisan sus varias finalidades : base para la distribución fiscal o contributiva, y servicio de estadística al Estado en sus múltiples aplicaciones : desde la planificación estatal de cultivos y sus variaciones, según las necesidades nacionales, hasta las de redistribución de tierras en regímenes nuevos de propiedad, etc. Será base indispensable para la acertada labcr política del Estado en sus múltiples direcciones sociales, económicas, jurídicas, etc. Lleva consigo ia determinación física de las fincas y su evaluación.

¿Puede formarse un Catastro que no sea jurídico?

Considerar el Catastro como reproducción gráfica de la corteza terrestre es idea acertada, pero imprecisa- Aquella reproducción no es nada : no hay todavía líneas que configuren las fincas. La reproducción catastral, si ha de ser algo, será la de la superficie terrestre, determinada y dividida planimétricamente en fincas.

Ahora bien : finca es unidad de dominio. Señalar gráficamente las fincas, delimitarlas gráficamente en el plano catastral, no es otra cosa que delimitar dominios. Problema netamente jurídico. Al trazar en el plano las líneas que encierran la finca, señala un dominio y un titular, previamente determinados.Page 18

Es la base fundamental para su creación. Por lo tanto, o¡.eramos con material jurídico. Sin él, todo falla y vacila. De otro modo, mal podría servir para su finalidad fiscal (distribución de impuestos a los propietarios reales de las fincas) o estadística (a efectos sociales y políticos derivados de su conocimiento).

Esto no significa que el Catastro aborda y resuelve un problema jurídico, de propiedades, dominios o fincas, sino tan sólo que necesita servirse de material jurídico. Si dispone del mismo, por hallarse elaborado de antemano, separada y específicamente, lo utilizará, sin duda. Y si, por no existir, toma a su propio cargo su elaboración, obrará en campos extraños a su finalidad.

Es un material, el jurídico, que necesita imperiosamente, para la obra que emprende, al igual que el constructor precisa como para la ejecución de su obra. Cuando afirmamos que el Catastro ha de ser jurídico, no podemos dar a esta expresión otro sentido que. el expresado- El Catastro, para su finalidad, ha de ser general, o sea, de todas las fincas del territorio de aplicación de aquél.

Para delimitar dominios o fincas en unidades que, a su vez, se identifican jurídicamente con el titular del dominio, entra en juego todo el sistema jurídico, que alcanza al campo inmenso del régimen inmobiliario, netamente jurídico. Panorama gigantesco: títulos, escrituras, contratos, posesiones, documentos, adquisiciones y transmisiones civiles, registrales, administrativas, Jueces, Registradores, Notarios, funcionarios, etc., etc.

Algo más que la pregunta del Perito del Catastro , desplazado al campo, al labriego, aunque sea el mismo propietario: «¿De quién es esta finca? ¿Hasta dónde llega?...»

Pues bien : el Catastro habrá de pedir ayuda jurídica para realizar su labor, no jurídica esencialmente, pero que, no obstante, sin esa base jurídica le conducirá al fracaso. La pedirá angustiosamente.

Y su resultado será tan perfecto o imperfecto como sea perfecta o imperfecta la ayuda jurídica que le sea prestada, o como lo sea la empresa jurídica que teme a su propio cargo, por carencia de aquella ayuda.

En el sistema jurídico inmobiliario actual no hay en España más verdad jurídica incontrovertible que la que muestra el Repistro de la Propiedad. Verdad que se impone como tal a los particulares yPage 19 a los mismos Tribunales por imperativo de la ley. No por capricho de la misma, sitio como la superación lograda del sistema jurídico inmobiliario más perfecto, racional, humano y flexible del panorama mundial logrado en un centenar de años, por la aplicación de millares de inteligencias puestas al servicio teórico y científico del problema jurídico que pretendieron resolver, y por el esfuerzo diaric de los profesionales, prácticamente dedicados a la aplicación personal de la tarea : Notarios y Registradores de la Propiedad.

El Catastro ha de saber que cuenta con esa base firme, que le proporciona la certeza jurídica que precisa para su labor. La llamada angustiosa hecha hallará eco y solución en la aportación que le facilite el Registro de la Propiedad. Ciertamente, si el Catastro ha de ser general, el ideal sería que el Registro alcanzase a todas las fincas del territorio en que uno y otro operan.

Y si éste es parcial, la nota de incontrovertibilidad del Catastro, o su firmeza jurídica, será también parcial, quedando e1 resto en firmeza alguna.

Este es otro aspecto de la cuestión, a que posteriormente volveremos- Aquí interesa destacar que el Camastro ha de supeditarse al Registro de la Propiedad en todo lo que abarque éste en relación a las fincas que protege, por hallarse acogidas al sistema, mediante su inscripción. Se impone al Catastro, ineludible e imperativamente, porque no hay ni puede haber otra realidad jurídica que la registral. Y si ésta se impone a los Tribunales, ha de imponerse igualmente al Catastro, salvo la anarquía jurídica : ignorancia, error, barbarie intelectual...

Es fácil concluir : el Catastro no puede aportar un solo átomo jurídico al campo del derecho como tal, y, por el contrario, del Registro de la Propiedad, sistema registral, ha de nutrirse forzosa e ineludiblemente el Catastro, bajo peligro, en caso contrario, de la anarquía jurídica, y, en consecuencia, catastral.

La mínima involucración de esta idea ofrece el peligro de contaminación para el campo jurídico registral, actualmente perfecto.

Crudamente expresada, será la siguiente : el Registro no precisa del Catastro para nada en su misión jurídica específica, al paso que el Catastro necesita imperativamente de aquél. Esto no significa que no haya relación entre ellos, que después trataremes de exponer. Como no hacemos aquella afirmación por mero prurito de enfrentar,Page 20 comparar, menospreciar ni ensalzar, sino para fijar ideas que estimamos conveniente presentar en este lugar.

Saliendo al paso de cualquier interpretación de ideas desdibuja-doras de lo expuesto, hemos de precisar que, al determinar jurídicamente el dominio, encarnado en la finca, ésta se concreta con sus linderos y por su cabida. No es ésta un dato físico o estadístico, sino determinativo, jurídicamente, del espacio físico del dominio o finca, concretado a un trozo señalado de la corteza terrestre, dato imprescindible, si ha de ser fijado gráficamente, mediante líneas, en un plano, el contorno de la finca. La determinación de cabidas es idea netamente jurídica, en cuanto hace referencia al dominio, encarnación de finca. Jugando, por lo tanto, en este extremo idénticos argumentos que nos han servido para las conclusiones anteriores : es dato jurídico preciso, como base jurídica del Catastro, que uo nace de éste, sino que lo determina el Registro, imponiéndolo a aquél, salvo que, por su cuenta, lo haya fijado, pero que, aun en este supuesto, entra en el campo de lo jurídico, que haya tomado a su cargo el Catastro, y sin mayor valer, jurídicamente considerado, que el de que el Catastro, por sí mismo, le ha conferido, de servirle para el trazo de las líneas configurativas de la finca en el plano.

Veamos ahora lo que el Registro puede ofrecer y debe imponer al Catastro, del mismo modo que el médico sopesa lo que para su labor profesional le ofrece la farmacopea. El Registro le dirá quién es el titular. Y la cabida de la finca. Son datos esenciales que le interesan- No le interesan, aun cuando lo manifieste, el cultivo y su valor. Debería ser obligatoria la constancia de la cabida. ¿Cómo lo ha logrado el Registro? En realidad, ell.v no debe importarle al Catastro.

Los juristas lo saben. Y saben, además, que es algo perfecto dentro de la limitación humana.

En líneas generales, haya dos clases de inscripciones : unas tienen, desde su fecha, valor absoluto, incontrovertible ; y otras no ganan este valor hasta el transcurso de cierto período de tiempo. Ambas modalidades hacen referencia no sólo al titular de las fincas o dueños, sino a la cabida de las mismas. Mediante la suspensión de efectos, interinamente, logra dar entrada en el sistema a la vida que extrarregistralmente le cercaba.

Con este mecanismo sencillo, pero rodeado de todas las garantíasPage 21 precisas, en un complicado juego en que intervienen Autoridades judiciales, Notarios, Registradores, títulos públicos o privados, presunciones lógicas, consideraciones humanas, publicaciones, edictos, citaciones a interesados, etc., etc, según las diversas modalidades y supuestos a que se contrae la inscripción, se logra aquel valor absoluto, inmediato en su caso, y se eleva a tal rango el relativo, cuando, durante el período de interinidad, haya quedado patentizada, por no existir contradicción, su realidad vital, en cuanto haya de trascender a tercero. Del mismo modo que, sin esa exigencia de trascendencia, podrán producir efectos absolutos directos e inmediatos las inscripciones que lo merezcan por las garantías exigidas y logradas en los procedimientos inmatriculadores adecuados.

Todo ello envuelto en la sutilísima atmósfera purificadora y esterilizante de intenciones torticeras, de la buena fe, como principio básico para la aplicación del sistema.

En su propósito de dar entrada al recinto y sistema registral a inscripciones inmatriculatorias o rectificar cabidas de inscripciones anteriores, se sirve el Registro de diversos medios, según los datos, títulos y documentos que aporta quien pretende la inscripción o rectificación de cabidas. A la vista de los mismos, dicta sabias providencias, dándoles diferente poder de presunción de realidad, según la valoración que a tales efectos hace- De este modo, un expediente...

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