Un caso de injusticia notoria en el impuesto de Derechos reales

AutorMariano Hermida Linares
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas478-485

Page 478

Se da ese caso de injusticia notoria en el impuesto de Derechos reales cuando se transmite por herencia o contrato una ñuca que está gravada con hipoteca.

El artículo 100 del Reglamento de Impuesto, dice:

1) Por carga se entiende, a los efectos del impuesto, los censos pensiones u otros gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afectan a los bienes, disminuyan realmente el capital o valor de los transmitidos y aparezcan directamente impuestos sobre los mismos. No se considerarán cargas, a dichos efectos, las que constituyan obligación personal del heredero, donatario o adquirente, ni tampoco las hipotecas ni las fianzas.

2) En las transmisiones a título lucrativo, para establecer la base de liquidación del impuesto se deducirá el importe de las cargas calificadas como tales en el párrafo anterior. En esta clase de transmisiones, la no estimación como cargas de las hipotecas y de las fianzas no obstará a que las deudas que garanticen, en la parte pendiente de pago, puedan ser deducidas si concurren las circunstancias consignadas en el artículo siguiente, ni tampoco a que se practique la liquidación que corresponda por la adjudicación en pago o para pago de las mismas.

3) En las transmisiones a título oneroso, todas las cargas que afecten a los bienes, merezcan o no, a los efectos del impuesto, conforme al párrafo primero, la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio, y, enPage 479consecuencia, se aumentará éste, para determinar la base liquidable, el importe de las cargas que, según el párrafo primero no tienen la consideración de deducibles a efectos fiscales. No habrá lugar a la indicada presunción cuando los contratantes estipulen expresamente la deducción de las cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.

4) De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las hipotecas que hayan de quedar subsistentes se adicionarán, para determinar la base liquidable, al precio convenido y, en consecuencia, aunque la adquisición se realice mediante subasta, habrá de efecuarse la mencionada edición.

Claramente se establece en este artículo una diferencia entre la hipoteca y los demás derechos reales sobre cosa ajena, ya que la fianza no es derecho real. ¿Está justificada esa diferencia?

Rodríguez-Villamil justifica así este precepto: «El apartado 1.° fija claramente el concepto de carga: los son un censo, una pensión o cualquier otro gravamen «que afecte los bienes», disminuya realmente su valor y esté directamente impuesto sobre ellos, Ello es claro y es lógico; el que adquiere una finca gravada, por ejemplo, con un censo, no la: adquiere por todo su valor, sino con la desestimación que el capital del censo supone». Pero las hipotecas «no disminuyen realmente el valor de los bienes ; lo que a lo sumo harán será que los bienes pasen al adquirente por concepto distinto del que implique el acto tramisorio en sí considerado. Y no se diga que el efecto de una hipoteca como gravamen es análogo para el adquirente al de censo o la pensión. No; el que adquiere una finca gravada con hipoteca adquiere todo el valor de la finca, y el que la adquiere con un censo no adquiere todo su valor».

«En las adquisiciones a título lucrativo se deduce o resta el importe de la carga del valor del bien de que se trate, y la diferencia es la base liquidable. Esto es claro y fácilmente comprensible, pero ya no lo es tanto para el contribuyente en general la segunda parte del mismo apartado, cuando dice que en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR