La educación en casa y el artículo 27 de la Constitución en la doctrina del Tribunal Constitucional

AutorMaría Moreno Antón
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado Universidad Autónoma de Madrid
Páginas215-228

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1. Introducción

Hace unos meses saltaba a los medios la noticia de la absolución, por parte del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, de una madre procesada por un delito de abandono de familia a causa de la falta de escolarización de su hijo de diez años. Según el fallo, no había motivo para considerar que el menor estaba en una situación de abandono, tal y como argumentó la Fiscalía al solicitar una multa de 1.260 euros, ni la vía penal era el lugar apropiado para dirimir la responsabilidad relativa a cuestiones académicas: De la prueba practicada no se puede concluir una dejación y abandono graves o absolutos del deber de educar a su hijo por parte de la acusada....La transgresión de los deberes de asistencia que se imputan a la madre del pequeño, y que indudablemente existen, no llega a integrar el ilícito penal. El fallo es taxativo a la hora de señalar que no es la vía penal donde se debe dilucidar la responsabilidad de la madre respecto de carencias académicas y de integración que presenta su hijo y que pudieran dificultar en el futuro su acceso a estudios superiores y limitar sus posibilidades educativas y laborales, así como su adecuado desarrollo personal1. Esta es la línea mantenida también por el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia 1669/1994, de 30 de octubre que resuelve el recurso de casación inter-puesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona que absolvió a un grupo de padres, pertenecientes a la comunidad «Niños de Dios», de los delitos de estafa, lesiones, fundación de centro de enseñanza ilegal y asociación ilícita, de los que habían sido acusados. El Tribunal Supremo afirma que la posibilidad de crear centros docentes, fuera del marco de las enseñanzas regladas, da entrada a otras formas alternativas de educación, entre las que cita el homeschooling, sin que por ello se transgreda el terreno de lo penal. Considera que el Derecho Penal debe mantenerse alejado de los debates sobre la idoneidad de los métodos pedagógicos y modelos educati-

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vos, incluso de aquéllos que están basados en la introversión y el autoritarismo, e indica que la jurisdicción penal debe mantenerse al margen de temas como éste, que están fundamentados en postulados psicológicos, sociológicos, culturales y morales que deben vincularse al campo de lo científico más que del Derecho (FJ 2º).

A pesar de ello, no son éstos los únicos casos que han llegado a la jurisdicción penal por falta de escolarización de menores. A título de ejemplo, en enero de 2012, la Audiencia Provincial de A Coruña falló en contra de procesar a una pareja de Sada que educaba a sus hijos de nueve y ocho años a través de un colegio norteamericano que imparte docencia a distancia2. En diciembre de 2009, la Audiencia Provincial de Teruel absolvía a unos padres acusados de abandono de familia, sobre la base de que educar equivale a desarrollar las facultades intelectuales o morales de una persona, y ello puede lograrse dentro o fuera del sistema educativo establecido por el Estado:

Educar equivale a desarrollar las facultades intelectuales y morales de una persona y ello puede lograrse dentro o fuera del sistema educativo establecido por el Estado, mientras que escolarizar es un término más restringido que, en nuestro Ordenamiento Jurídico, implica el proporcionar al individuo unos determinados conocimientos y competencias previamente definidos, proporcionados y evaluados por el Estado a través de unos determinados centros homologados por el mismo. Por lo tanto la obligación de escolarizar tiene un sentido más restringido que la obligación de educar. Ciertamente la falta de escolarización supone la infracción de un precepto legal, pero no todas las infracciones legales constituyen delitos, y prueba de ello es que el propio legislador, que se ha cuidado de establecer en numerosas normas la obligatoriedad de la escolarización de los menores entre los seis y los dieciséis años, no se ha atrevido a definir, con carácter general, la sanción del incumplimiento de dicha obligación, y cuando lo ha hecho, como ocurre en la Ley de la Infancia y la Adolescencia en Aragón, ha sido para calificarlo de mera infracción administrativa (artículo 96.3 e), por el contrario cuando se ha referido al absentismo escolar, lo ha hecho como indicador de una situación de riesgo o desamparo. En consecuencia, estima la Sala, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal, que la falta de escolarización de los menores, cuando viene motivada, como en el presente caso ocurre, en una libre decisión de los padres, que han optado por un sistema alternativo de educación, basando su decisión en consideraciones pedagógicas o académicas y no viene unida a una situación de desamparo o riesgo social del menor, no es susceptible de integrar el tipo penal del delito de abandono de familia del artículo 226 del Código Penal; lo que conduce, en definitiva, a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida 3 .

En el trasfondo de todas estas resoluciones está el fenómeno del homeschooling y su compatibilidad con el derecho a la educación del art. 27 de la Constitución (CE), así como con los deberes de los padres con respecto a sus hijos previstos por el Código Civil, cuya dejación puede ser objeto de sanción penal por la vía del art. 226 del Código Penal, que castiga el incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad.

El homeschooling o escuela en casa es la denominación más común del aprendizaje en familia y supone la participación activa de padres y madres en la educación académi-

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ca de los hijos, con el consiguiente efecto de su no asistencia al colegio4. Los menores son educados al margen de las enseñanzas regladas, normalmente por razones ideológicas, religiosas o de conciencia, pero también por motivos pedagógicos, siendo los padres los encargados de desarrollar las directrices educativas bajo la supervisión de las autoridades académicas5. Es una opción pedagógica más en países como Estados Unidos6, Australia y Canadá, aunque no es unánimemente admitida en el ámbito de la Unión Europea, donde las legislaciones nacionales oscilan entre su admisión plena —Reino Unido, Dinamarca o Bélgica-, su admisión restringida —Francia— o su prohibición absoluta —Alemania—7. No debe pues identificarse con la ausencia absoluta de escolarización ni con el absentismo escolar habitual, supuestos en los que no hay detrás proyecto educativo alternativo para el niño y cuyas causas suelen obedecer a factores ajenos a las concepciones ideológicas de sus padres, y más ligados a la miseria, la falta de recur-sos para transporte y comida o el desconocimiento del idioma8.

En España, el punto de partida para el estudio del fenómeno lo constituyen los primeros seis apartados del art. 27 de la Constitución:

1. Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

  1. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

  2. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
    5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

  3. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales.

El derecho a la educación contemplado por la norma se hace efectivo mediante la enseñanza básica obligatoria y gratuita a la que se accede a través de la escolarización9.

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Para algunos, la escolarización es la esencia del derecho a la educación por cuya efectiva realización deben velar los poderes públicos10. Consiste en la incorporación a un centro escolar para recibir las enseñanzas programadas previamente por el Estado en los niveles obligatorios como garantía del derecho a la educación. Su obligatoriedad se infiere de algunas disposiciones tales como el art. 13 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPJM) que obliga a todos aquellos que tengan conocimiento de la no escolarización o inasistencia habitual de un menor al centro escolar, durante el periodo obligatorio, a ponerlo en conocimiento de las autoridades para que puedan adoptar las medidas tendentes a su escolarización, aunque los padres son los primeramente obligados en base al deber que tienen de educar a sus hijos y procurarles una formación integral por virtud del art. 154.1 del Código Civil. El incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad está tipificado como delito de abandono de familia y castigado con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses (art. 226.1 CP). Sin embargo, como se acaba de ver, la vía penal no se considera la más adecuada para conseguir la escolarización de aquellos menores que son educados en casa por sus padres porque no se cumple el tipo de la norma penal, que exige la concurrencia de dos circunstancias: una objetiva, consistente en el ejercicio inadecuado por parte de los padres de sus deberes de protección, en la dejación de funciones y deberes de la patria potestad; y otra subjetiva, consistente en que el incumplimiento de tales deberes genere un daño real al menor, privándole de la necesaria asistencia moral o material. La mayor parte de las decisiones judiciales que han resuelto supuestos de homeschooling en sede penal han culminado en la absolución de los padres porque, a los ...

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