Las cartas de patrocinio y la cuestionada juridicidad de las cartas 'débiles

AutorMónica Fuentes Naharro
Cargo del AutorTitular Acred. Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas265-275

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I Noción, función económica y clases

Las cartas de patrocinio no son susceptibles de una definición global satisfactoria por cuanto su contenido varía considerablemente de unas a otras.

Ante la dificultad de dar un concepto uniforme del fenómeno, se puede intentar proporcionar una descripción del mismo. Podríamos decir que suponen la emisión de una declaración escrita (redactada comúnmente en forma epistolar) mediante la cual una persona se dirige a una entidad crediticia con el propósito de inducirle, apoyar o favorecer la concesión, mantenimiento o prórroga de un crédito a un tercero (patrocinado) habitualmente vinculado al emisor del documento1.

Sin embargo, todas ellas presentan una característica jurídica común que autoriza englobarlas en una única categoría, y ésta es su causa, entendida como el propósito genérico de todas las cartas de patrocinio de alcanzar un mismo resultado: el constituir una garantía para quien las recibe respecto de otra obligación2.

El éxito de las cartas de patrocinio es un hecho constatado. Las razones de su extraordinaria difusión se suelen situar en múltiples causas: fiscales, societarias, contables, etc.; si bien, quizá la razón más importante que empuja a las partes a recurrir a este instrumento se pueda explicar sin hacer

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referencia a consideraciones de orden estrictamente económico, sino relacionadas con las consecuencias jurídicas (o quizá mejor dicho, con la posible ausencia de ellas) que siguen a la emisión de tales cartas. Como bien se ha señalado, cuando un patrocinador emite una carta de patrocinio lo hace con una aspiración más o menos confesada de no quedar obligado jurídicamente frente al receptor de la misma, sino sólo en el plano moral: el patrocinador emite la carta porque no quiere otorgar una garantía típica, como el aval o la fianza, de la misma manera que el destinatario de la misiva tampoco exige al patrocinador dicha garantía típica, en tanto sabe que aquél no está dispuesto a concederla.

Es en esa ambigüedad jurídica -quizá, más acertadamente, inseguridad jurídica- del fenómeno, buscada por el emisor y aceptada por el destinatario, donde reside probablemente su mayor éxito. De esta forma, se puede afirmar que las ventajas económicas del patrocinio están estrechamente unidas a la indeterminación de los efectos jurídicos subsiguientes a la emisión de las cartas3.

Aunque la heterogeneidad del contenido de estas cartas ya referida hace difícil proporcionar una clasificación sistemática de las mismas, los esfuerzos de la doctrina en este campo han sido notables. Principalmente son dos los principales criterios de clasificación empleados, distinguiéndose por un lado entre cartas "enunciativas" y "promisorias"4 (que obedece al contenido de las declaraciones que incorporan estas cartas) y, por otro, entre cartas "débiles" o "fuertes"5, mucho más extendida, que atiende no sólo al contenido de esas cartas sino también -principalmente- a los efectos jurídicos que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria viene atribuyéndoles. Concretamente, se atribuye aquel calificativo a las que contienen declaraciones meramente enunciativas o de hechos (por la supuesta "debilidad" o incluso, a decir de muchos, irrelevancia jurídica), y éste ("fuertes") a todas aquellas que incluyen declaraciones promisorias o de voluntad (por la "fortaleza" de los efectos jurídico-obligacionales que se vinculan a su emisión).

II Tratamiento jurisprudencial del fenómeno

Las cartas de patrocinio carecen de regulación jurídico-positiva en el ordenamiento español, si bien es posición común entre nuestra doctrina jurisprudencial y científica la de aceptar sin fisuras su legitimidad sobre la base del principio de libertad de contratación del artículo 1255 CC, considerándola una nueva figura del tráfico bancario con "carta de naturaleza" en nuestra jurisprudencia6, cuya doctrina adquiere en este contexto, ante la ausencia de régimen legal, especial importancia.

Desafortunadamente, la parquedad de pronunciamientos es patente: sólo existen, por cuanto hemos podido conocer, cuatro sentencias del Tribunal Supremo7(las de 16 de diciembre de 1985, 30 de junio de 2005, 13 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009) que abordan de forma específica el fenómeno. Ello sin embargo no impide extraer de su análisis conjunto una ya consolidada doctrina en torno a los que se consideran, a juicio de nuestro Alto Tribunal,

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presupuestos constitutivos de una carta de patrocinio, o mejor dicho, de una carta de patrocinio "fuerte" (única modalidad a la que el Tribunal Supremo atribuye relevancia jurídica para las partes). Tales presupuestos se encuentran ya apuntados en aquella primera sentencia de 16 de diciembre de 1985, considerada el leading case de la doctrina jurisprudencial. Aunque aquéllos se han visto matizados por los pronunciamientos ulteriores de 2005, 2007 y 2009, siguen siendo hoy citados de forma genérica como los criterios determinantes de la existencia de estas cartas; mejor dicho, de su relevancia jurídica.

Fue precisamente en aquel primer pronunciamiento de 1985 donde quedó acuñada la distinción entre cartas de patrocinio "fuertes" y "débiles", advirtiéndose que estas últimas no pasaban de ser simples recomendaciones que no podían ser esgrimidas por parte de la entidad acreedora como el fundamento de la concesión del crédito ni, menos aún, de la exigencia de un posterior pago del mismo cuando el prestatario no hubiere cumplido con su obligación de restitución.

La doctrina incorporada en esta primera sentencia fue objeto de numerosas críticas por parte de nuestros autores, casi todas ellas referidas a dos aspectos muy concretos: por un lado, la equiparación que realiza el Tribunal entre carta de patrocinio y fianza a los efectos de reconocer el valor jurídico-obligacional de aquélla8; por otro lado, a la exigencia contenida en los razonamientos de su tercer considerando sobre la específica capacidad del firmante para otorgar contratos análogos a la fianza9.

Probablemente aquellas críticas influyeron en la posterior sentencia de 30 de junio de 2005, donde nuestro más Alto Tribunal al volver a pronunciarse sobre este mismo fenómeno introdujo una serie de matizaciones -más o menos afortunadas- en torno, principalmente, a aquellos dos aspectos y algún otro:

- En primer lugar, retomó la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las cartas (hasta ese momento, remitida, recordemos, a la figura de la fianza), ensayando, en un primer lugar, una aproximación a su categorización como "contrato atípico de garantía personal", advirtiendo a continuación que tal contrato atípico podía encuadrarse específicamente "en alguna de las firmas negociales o categorías contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico como contrato de garantía, contrato a favor de terceros o promesa de crédito", pudiéndose también "acudir con otros sectores doctrinales a la asimilación con otras figuras contractuales menos sensibles al factor de equivocidad (...), en concreto, la figura tradicional del mandato de crédito"10. Así con ello, como se ha señalado, las referencias a la fianza desaparecieron o, cuando menos, se vieron ampliadas11.

- En segundo lugar, la Sala reconoció en este pronunciamiento la oportunidad de atribuir también efectos jurídicos -de responsabilidad para el patrocinador- a todas aquellas cartas que, aunque no incorporen promesas de reembolso de la deuda para el caso de que el patrocinado no lo hiciese (es decir, aunque no asuman una obliga-

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ción de garantía análoga a la fianza), sí contengan declaraciones que impliquen la asunción por parte del patrocinador de llevar a cabo algún tipo de influencia o actividad respecto del deudor patrocinado en orden a facilitar o asegurar en algún modo que éste -y no el patrocinador- reembolse la deuda en cuestión. Además, la Sala aprovechó este pronunciamiento para catalogar esta clase de declaraciones como obligaciones de medios y no de resultado, terciando así en la polémica que a este respecto había surgido entre nuestros autores en torno al estudio de las mismas12.

- En tercer lugar, esta sentencia zanjó también las dudas que suscitó el tercer considerando de aquél leading case de 1985 donde se exigía una especial capacidad del firmante (habitualmente, administrador de la...

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