La liquidación de cargas en el apremio de bienes inmuebles (Una grave deficiencia de la última reforma procesal)

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado
Páginas2575-2584
I Desde el sistema de purga hasta el de subsistencia

El apremio sobre bienes inmuebles como parte importante del proceso de ejecución venía regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de la sede inadecuada del juicio ejecutivo.

Con referencia al importante problema que planteaban las cargas distintas de aquella que iba a la ejecución, la Ley de Enjuiciamiento Civil se inclinó por el sistema de purga o extinción. Con arreglo al mismo, con la ejecución consumada se extinguían tanto las cargas posteriores a la del juicio como las anteriores (con la excepción que después veremos).

A tenor de ello, el precio consignado por el rematante se dedicaba para atender al pago de las cargas anteriores o preferentes al de la ejecutada y al de las posteriores. Todas ellas quedaban canceladas, pudiendo el rematante desentenderse de las mismas.

La excepción venía dada por aquellas cargas cual los censos y otras perpetuas, pues las mismas quedaban subsistentes. Por ello la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez aprobado el remate, establecía el trámite de liquidación de cargas encomendado al secretario. Este fijaba el importe de Page 2575 aquellas cargas perpetuas y el mismo se deducía del precio a pagar por el rematante, conforme disponía el artículo 1.511 de la LEC.

Este sistema, que era enormemente claro para el rematante, fue modificado por la reforma hipotecaria de 1909 que estableció el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria.

En el mismo quedó vigente la extinción de las cargas posteriores a la ejecutada, pero se instauró el sistema de subsistencia de las cargas anteriores o preferentes. Y ello porque éste, en general, se consideró más favorable para los titulares de créditos hipotecarios y, en última instancia, para el crédito territorial.

Lo que ocurre es que tal modificación no se limitó a la ejecución hipotecaria, sino que se extendió a los demás procedimientos en los que se produjera el apremio de bienes inmuebles. Así, hoy el párrafo 2.; del artículo 133 de la Ley Hipotecaria de 1946 establece lo siguiente: Lo dispuesto en el artículo 131, en cuanto a la subsistencia de las hipotecas y demás gravámenes anteriores o preferentes al crédito del ejecutante, será aplicable no sólo a los casos en que este crédito sea hipotecario, sino también a aquellos otros en que se ejercite cualquier acción real o personal que produzca la venta de bienes inmuebles.

II Algunas vacilaciones que ocasiono la reforma

Podrá discutirse el acierto con que sistemáticamente la norma transcrita se encuadró en la Ley Hipotecaria. Desde luego, hubiera sido mucho más claro el haber dado nueva redacción a los artículos de la Ley de Enjuciamiento Civil que se inspiraban en el sistema de purga de todas las cargas no perpetuas, puesto que ahora se pasaba a un criterio de subsistencia de las cargas anteriores.

Tal omisión y los muchos años de práctica en sentido distinto determinaron importantes vacilaciones en la doctrina y en la aplicación diaria de los Tribunales.

Las dudas no se daban en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria porque en éste era base esencial el que el precio a efecto de la subasta hubiera sido fijado previamente por los interesados, los cuales ya debían haber tenido en cuenta, para descontarlo de aquél, el importe de las cargas preferentes.

En cambio, en las ejecuciones ordinarias no ocurría así. No existía un valor previo del bien, sino que el de subasta se fijaba en un momento del procedimiento mediante la oportuna valoración de los peritos. Y éstos el que tenían que señalar era el valor económico o de mercado del bien, esto es, con independencia de las cargas. Page 2576

En su trabajo sobre la subsistencia de gravámenes preferentes en el procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria y el sistema de liquidación de cargas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicado en el número de febrero de 1929 de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, exponía don Jerónimo González que en...

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