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- Título IV. Del Régimen de Bienes en el Matrimonio y de la Comunidad Foral
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Capítulo primero Disposiciones generales
Autor | Adrián Celaya Ibarra |
Cargo del Autor | Profesor emérito de la Univ. de Deusto |
Entre todos los actos de la vida civil, el matrimonio es el más característico de una cultura. En el mundo occidental, donde dominan las notas de unidad e indisolubilidad del tradicional matrimonio cristiano, solamente atenuadas por la admisión del divorcio, el matrimonio es la base de la organización social.
Las leyes regulan cuidadosamente esta institución y sus efectos, aunque en algunos países, y en España hasta no hace mucho, las formas y requisitos del matrimonio se regulaban por disposiciones de carácter religioso. No puede, por ello, sorprender que la L. D. C. F. abra este capítulo sin ocuparse del matrimonio en sí mismo, de su constitución o disolución, ya que esta materia se reguló durante siglos en España por las normas del Derecho canónico, en el que también estaba inspirado el Código civil hasta las reformas recientes, y el País Vasco no tiene, en esta materia, leyes propias. Las demás legislaciones forales tampoco alteraron este planteamiento y es natural que en este momento no se preocupen de otra cuestión, en materia de matrimonio, que la referente a los bienes, su gestión y administración, aunque algunas normas peculiares de carácter personal, como los derechos reconocidos a la mujer, permanezcan aún vigentes, y en ocasiones han sido asumidas en el Derecho común.
Esto no impide que el matrimonio, como dice Arzanegui1, alcance en Bizkaia la más elevada cota en la valoración social, haciéndose verdad tangible el consortium omnis vitae, pues no se debe olvidar que en las relaciones sociales los hechos económicos tienen una influencia muchas veces decisiva.
Quiero, no obstante, con esta nota previa poner de relieve que el matrimonio vizcaíno, basado en la idea tradicional de la unidad e indisolubilidad, se rige en el orden económico por normas que resultan difíciles de acomodar a algunas realidades de la vida moderna, y que por haberse producido en un momento histórico muy diferente no han sido siquiera consideradas por el legislador. Esto explica que una de las principales preocupaciones de la nueva ley haya sido la de regular los efectos del matrimonio en los casos de divorcio o nulidad que la Compilación no preveía en la fecha de su publicación, en el año 1959.
He redactado este capítulo, en el que siempre he tenido muchas vacilaciones, con el propósito de renovar algunas de mis ideas, aprovechando nuevos estudios y, sobre todo, las últimas aportaciones de Arzanegui, Fernández Bilbao, Hernández o el propio Vallet de...
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